El Caso México contra Estados Unidos de América, formalmente Avena y otros nacionales mexicanos, más conocido como Caso Avena fue un caso ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), Organismo Judicial de Naciones Unidas. Fue decidido el 31 de marzo de 2004. La Corte decidió que Estados Unidos había violado obligaciones adquiridas bajo la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al no permitir la representación de México para asistir a sus ciudadanos en condiciones de arresto por crímenes en Estados Unidos.“Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México c. Estados Unidos de América) Sumario de la sentencia de 31 de marzo 2004
Antecedentes El 31 de marzo de 2004 después de varias negociaciones fallidas e interrumpidas por parte de México contra Estados Unidos, México decidió llevar el caso a la Corte Internacional de Justicia y esta rindió su fallo en el caso Avena y otros fallos nacionales Mexicanos (México c. Estados Unidos). Este fallo definitivo e inapelable resuelve una controversia sobre la aplicación e interpretación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 de la cual tanto México como Estados Unidos son parte. La presunta transgresión al derecho de notificación consular por parte de las autoridades judiciales estadounidenses de ciudadanos extranjeros que fueron condenados a la pena capital cuando México tomó la decisión de demandar a Estados Unidos de América mediante el máximo tribunal internacional, 45 Mexicanos estaban condenados a pena de muerte y 43 ya habían sido ejecutados en circunstancias infractoras a sus derechos relacionados con la protección consular.
El tema de la pena capital es y ha sido motivo de controversia para Estados Unidos frente a la comunidad internacional, la cuestión se torna particularmente sensible cuando la pena capital es designada a nacionales extranjeros ya que, además, se involucran toda una serie de consideraciones ajenas al proceso penal según la ley interna. En el caso del Estado extranjero, se debe brindar atención consular a los nacionales arrestados según la convención de Viena así como informa al país de donde provengan los nacionales si no sucede así se estaría cometiendo una infracción al artículo 36 de la Convención de Viena sobre las relaciones consulares. Dos casos relacionados con las mismas circunstancias y similitudes en sus orígenes son el caso Breard y el caso LaGrand que si bien cerraron sus caso de manera distinta tienen la particularidad de haber presentado la infracción antes mencionada ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ).
Caso relativo a la convención de Viena sobre relaciones consulares (Paraguay c. EUA) de 1998 En el caso Breard, Paraguay presentó una petición ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) alegando que los Estados Unidos habían infraccionado los derechos del artículo 36 de la convención de Viena de sobre relaciones consulares (CVRC) cuando sus tribunales sin cumplir las obligaciones del artículo ya mencionado sentenciaron a muerte a Ángel Breard nacido en Paraguay por delitos cometidos en EUA, la CIJ ordenó medidas provisionales para asegurarse de que la ejecución no transcurriera sin embargo la pena de muerte a Breard se hizo efectiva en abril de 1998, a lo que Paraguay retiró su demanda y no se dictó un fallo sobre el asunto por parte de la CIJ.
Caso LaGrand (Alemania c. EUA) de 1999 En el caso LaGrand en el cual Alemania presentó una petición ante la CIJ nuevamente contra Estados unidos debido a dos hermanos de nacionalidad alemana llamados Walter y Karl LaGrand ya que habían sido procesados y condenados por homicidio en Arizona, el arresto no se había informado de su derecho de contar con asistencia consular lo cual dejó impido que Alemania prestarse la asistencia consular a los hermanos, Karl LaGrand fue ejecutado el 24 de febrero de 1999 mientras que la ejecución de Walter quedaría programada para el 3 de marzo del mismo año sin embargo un día antes el 2 de marzo Alemania presentó una petición ante el CIJ para entablar un procedimiento contra EUA con el argumento de que se habían infraccionado las obligaciones conforme a la CVRC y al artículo 36 de este mismo, así es como la corte dio nuevamente medidas para que se garantizara que la ejecución a LaGrand no fuese ejecutada. En este caso ya se presentaba una existencia de un posible daño irreparable con una ejecución ya realizada y la CIJ otorgó medidas provisionales un "motu proprio" en términos del artículo 75 del Reglamento de la Corte y ésta dictaminó un fallo sobre el fondo del asunto el 27 de junio de 2001 esto debido a que se le impidió que los hermanos tuviesen recursos judiciales adecuados son respecto a sus derechos consulares, además de no informar a tiempo al consulado alemán y no informar a los hermanos LaGrand sobre sus derechos.“Caso LaGrand (Alemania c. EUA)” La CIJ decidió que la doctrina jurídica estadounidense en materia de preclusión procesal en sí misma no infraccionar el Artículo 36 pero como tal fue aplicada en el caso, sin embargo más adelante la CIJ retiró los términos del fallo que dictó en el caso LaGrand en el sentido de que el recurso adecuado por concepto de tal transgresión eran la revisión y reconsideración por la vía judicial de las sentencias a la pena de muerte por los tribunales estadounidenses.
Hechos del caso El 9 de enero de 2003, México presentó ante la Corte Internacional de Justicia una demanda contra Estados Unidos. México alegaba la violación de los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963 con relación a 54 mexicanos que habían sido sentenciados a muerte en Estados Unidos en distintas partes del Estado. La violación a estos artículos se cometió debido a que el artículo 36 párrafo 1º establece que si un individuo de otro Estado es detenido, arrestado o está pendiente a un juicio, se le debe informar a los consulares del Estado de origen de dicho individuo, lo cual no fue realizado en estos casos. De ahí que se argumentara la violación de esta sección del artículo, además de que consecuentemente se cometieron otras violaciones a la Convención de Viena en relación con esta primera violación por parte de los Estados Unidos.
México argumentó la competencia de la Corte en el Artículo 36, párrafo 1º del Estatuto de la Corte y en el Artículo I del Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias.
El día en que se realizó la demanda, México también presentó un documento en el que solicitaba que se tomaran ciertas medidas provisionales, esto con el fin de evitar su sentencia antes de que la Corte emitiera el fallo. De esto, el 5 de febrero de 2003, mediante una providencia, la Corte declaró que se tomaran las siguientes medidas provisionales: “a) Los Estados Unidos de América tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que el Sr. César Roberto Fierro Reyna, el Sr. Roberto Moreno Ramos y el Sr. Osvaldo Torres Aguilera no sean ejecutados a la espera del fallo definitivo en el presente procedimiento; “b) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a la Corte de todas las medidas que tome en aplicación de la presente providencia.”
Además, la Corte dictó que hasta que el fallo definitivo fuera emitido, seguiría informándose de los asuntos que fueran objeto de dicha providencia. Más adelante, a través del agente de los Estados Unidos, se informó a la Corte el 2 de noviembre de 2003 que se le había comunicado de la demanda a sus autoridades competentes y se informó que se obtuvo de dichas autoridades información en cuanto a cada uno de los 54 individuos sentenciados a muerte, además de que se confirmó que ninguno de estos había sido ejecutado hasta el momento.
Finalmente, antes de iniciar los procedimientos en cuanto a la sentencia, se eligió al magistrado Sr. Bernardo Sepúlveda por parte de México con el fin de que éste sirviera como representante mexicano específicamente para esta causa, ya que no se contaba con ningún otro magistrado mexicano por el momento en la Corte.
Fue así como se llevaron a cabo las audiencias públicas entre diciembre 15 y 19 en el 2003, en donde cada una de las partes presentó sus argumentos ante la Corte para resolver el caso. Entre los casos que fueron considerados por la Corte debido a ciertas modificaciones realizadas por México a sus reclamaciones, sólo 52 de los 54 casos originales fueron considerados en la demanda. Entre estos casos se pueden encontrar que tuvieron lugar en 9 estados distintos de los Estados Unidos entre los cuales 28 casos tomaban lugar en California, 15 casos en Texas, 3 casos en Illinois, 1 caso en Arizona, 1 caso en Arkansas, 1 caso en Nevada, 1 caso en Ohio, 1 caso en Oklahoma y 1 caso en Oregón. Dichos casos se desarrollaron entre 1979 y hasta el momento de la demanda en el 2003.
Juicio Argumentos de México (Demanda)
El 9 de enero de 2003, México presentó una demanda contra Estados Unidos de América. Los argumentos mexicanos se basaban principalmente en que Estados Unidos había violado la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al arrestar, detener, procesar, condenar, y sentenciar a 52 nacionales mexicanos. La situación de estos mexicanos procesados estaba en riesgo de sufrir condena a muerte sin permitir que México con el instrumento de sus obligaciones jurídicas internacionales de conformidad con los artículos 5 y 36 de la Convención de Viena. De hecho sobre tres de ellos pendía una sentencia definitiva y estaba pendiente de determinarse la fecha de ejecución. Debido a su situación jurídica, aquellos migrantes del caso con nacionalidad estadounidense y mexicana debían sujetarse a la legislación norteamericana.“Solicitud de México ante la Corte Internacional de Justicia”
Los argumentos que presentó el Estado Mexicano en cuanto a actos ilícitos cometidos por los Estados Unidos al detener y poner en el corredor de la muerte a 52 mexicanos, de acuerdo al resumen de sentencias de la CIJ (2010) que comprende el periodo de 2004-2007, son los siguientes:
Que al detener, enjuiciar, declarar culpables y sentenciar a los nacionales mexicanos, los Estados Unidos incumplieron con su deber internacional de permitirle a México el proporcionar la protección diplomática a sus nacionales. Esto, ya que no se notificó “sin demora” a los 52 individuos que tenían derecho a la protección consular, lo cual está establecido en el párrafo 1 del artículo 36 de la Convención de Viena. De esta manera, se les privó a los nacionales mexicanos de solicitar dicha protección y al estado Mexicano de proveer la protección consular. La notificación de la protección consular, como está estipulado en el párrafo 1, artículo 36 de la convención de Viena, se debe hacer antes de empezar cualquier tipo de proceso, o tomar alguna decisión que pueda ser potencialmente nociva para el nacional extranjero. Consecuentemente, hubo una violación de lo que está estipulado en el párrafo 2, artículo 36 de la Convención de Viena. Ya que no hicieron un examen y reconsideración significativos y efectivos de la culpabilidad y condena de los nacionales mexicanos, sino que aplicaron doctrinas del derecho interno que no reconocen ciertas violaciones conforme a la Convención de Viena. Por los daños sufridos y por protección diplomática de sus nacionales, México es acreedor de una reparación plena por los daños causados, en forma de restitución íntegra. Dicha restitución consiste en anular las sentencias y declaraciones de culpabilidad de los 52 nacionales mexicanos. También asegurar que la violación del artículo 36 por parte de los Estados Unidos no afecte en procedimientos posteriores