El capital social cooperativo es la suma de los aportes de los asociados que se divide en cuotas sociales. En las Cooperativas si bien el Capital no es esencial para su concepción e identidad, es sin dudas necesario para el eficaz y eficiente desempeño de sus actividades con miras a satisfacer las necesidades de sus asociados. Tiene como características el ser ilimitado, variable, único e intangible. Estas cuotas sociales que constituyen el capital, se representan por certificados o acciones con el nombre del correspondiente asociado (son nominativas).
Diferencia entre capital suscripto y capital integrado El Capital suscripto es la totalidad del capital que los asociados se comprometen a integrar, y que la ley 20.337 en su artículo 25, establece que como mínimo debe integrarse al momento de la suscripción un 5 % de su total y el saldo debe integrarse en un plazo no mayor de cinco años para completar la integración de los aportes. Debemos tener en cuenta que dentro de esos límites la cooperativa tiene libertad para establecer en el estatuto todas las variantes posibles. Los aportes pueden ser tanto dinerarios como no dinerarios, pero tienen distinto tratamiento y consecuencia según estos sean hechos al momento de la constitución o con posterioridad a ella. Así entonces , el capital integrado es la suma de los aportes del capital efectivamente realizado o pagado por el asociado.
Diferencia entre capital y patrimonio El capital social y el patrimonio son conceptos distintos. El único momento en que coinciden es en el momento de la constitución de la cooperativa. Luego, el Capital Social se va modificando conforme ingresen o egresen asociados, haya nuevos aportes sociales, reembolso para asociados o reducción de capital.. El patrimonio, en cambio, se va a ir modificando en función de que los resultados de los ejercicios económicos sean favorables o desfavorables. El estado económico de la cooperativa se ve reflejado en la relación entre el valor del capital y el patrimonio. Cuanto mayor sea el valor de patrimonio en relación al capital social más sólida será la situación de la cooperativa.Cuesta, Elsa.- Manual de derecho cooperativo-2°ed.-buenos aires, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, 2006.ley de cooperativas 20337/73- República Argentina.
Caracteres del capital
El capital de una cooperativa reúne los siguientes caracteres:
Variabilidad: El capital varía constantemente, a diferencia de otros tipos societarios. Esto se debe al libre ingreso y egreso de asociados, incremento de los servicios si estuviera previsto en el estatuto, la capitalización de retornos o intereses (en cuotas sociales), reducción de capital (el Consejo de Administración reduce el capital, al fijar un menor valor en las cuotas sociales) conforme al art. 35 de la Ley 20337. Ninguna de las situaciones anteriores implica una modificación del estatuto, ni requiere autorización estatal o publicidad alguna.
Art. 35 Ley Coop.L :” El consejo de administración, sin excluir asociados, puede ordenar en cualquier momento la reducción del capital en proporción al número de sus respectivas cuotas sociales.”
Ilimitación: Significa que el capital como regla general no tiene un mínimo ni un máximo que deba ser respetado por ley, aunque se deduce que el mínimo de capital de una cooperativa es el valor de una cuota social por cada asociado, que son diez conforme al art. 2, inc. 5 de la Ley de Cooperativas. Este no es el caso de los bancos cooperativos y cooperativas de seguros, ya que sus respectivas leyes (Ley 21.526 y Ley 20.091) establece que deben disponer un capital mínimo para poder operar.
Unidad: El capital social es sólo uno. Es decir, que no puede ser fraccionado, más allá de que la organización cooperativa tenga centros con secciones que brindan distintos servicios o centros descentralizados como sucursales. La unidad del capital es inherente al derecho del sujeto, cualesquiera que sean los objetos o servicios y la organización empresarial de la cooperativa.
Intangibilidad: Se puede definir como la prohibición de realizar actos que impliquen la reducción de la garantía que el capital representa para los acreedores
División en cuotas sociales: El capital en las cooperativas se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. Las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas. Estas podrán transferirse sólo entre asociados y con acuerdo del Consejo de Administración en las condiciones que determine el estatuto, tal como lo establece el art. 24 de la Ley 20337. La Ley en los art. 26 y 120 nombra a los títulos representativos de las cuotas sociales como acciones o certificados.
Bienes aportables
La Ley en su art. 28 establece que sólo se pueden aportar bienes determinados y susceptibles de ejecución forzosa. Estos bienes son de carácter tangible como un auto, una computadora, una mesa, etc. Por lo tanto, quedan fuera de la clasificación las obligaciones de hacer como el aporte de trabajo de una persona, la obligación de hacer algo o el uso y goce de un alquiler, una acción a favor de otra persona, entre otros. La restricción se debe a que el aporte debe consistir en una obligación de transferir en propiedad, lo que permite conocer exactamente la designación precisa del bien aportado y que dicho objeto puede ser enajenado por disposición judicial.
Las prestaciones accesorias deben estar claramente diferenciadas de los aportes, ya que toda contribución dineraria o no, de contenido económico derivada del vínculo asociativo debe revestir el carácter de capital. Si bien son coadyuvantes a la concreción del objeto social, éstas se pueden convenir o no sin afectar a la esencia del ente.
Valuación
La Ley de Cooperativas establece que la valuación de los aportes no dinerarios será hecha por la Asamblea Constitutiva, y en el caso de que los aportes se hagan con posterioridad a la misma, la valuación deberá ser realizada por el Consejo de Administración en acuerdo con el asociado aportante pero sujeta a la aprobación de la asamblea, tal como lo establece el Art. 28 de la Ley 20337.
Art. 28, Ley 20337: “...La valuación se hará en la asamblea constitutiva o, si estos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aportante y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a la asamblea…”
Responsabilidad
En mismo artículo (art. 28) se explaya sobre la responsabilidad de los fundadores y consejeros, la cual es ilimitada y solidaria por el mayor valor atribuido a los bienes hasta la aprobación por la asamblea, en el caso de sobrevaluación de los bienes no dinerarios.
“...Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación de la asamblea...”
Cabe aclarar que la Ley 20337 no tiene previsiones sobre la responsabilidad del aportante en la sobrevaluación del aporte. Sólo del texto legal se desprende que su responsabilidad es absorbida por consejeros y fundadores. Tanto los asociados ausentes en la asamblea o que votaron en contra, los consejeros, los síndicos, autoridad de aplicación ( véase INAES) y órgano local competente pueden impugnar la resolución si ella es violatoria de la ley, estatuto o reglamento, conforme al Art. 62 de la ley anteriormente citada. Si prospera la impugnación, los fundadores deberán responder por la sobrevaluación con un lapso menor a los 90 días desde la clausura de la asamblea.
Garantía de Evicción
La garantía de evicción hace referencia a aquello con lo que la cooperativa hace frente cuando sufre la pérdida del bien no dinerario aportado por un asociado, donde quien transmite, vende o cede el bien garantice que no sufra ninguna especie de turbación en el derecho sobre la propiedad, goce o posesión de lo adquirido. En líneas generales quien transmite una cosa por título oneroso está obligado a garantizar el derecho que transmite. Pudiendo la cooperativa exigir al asociado aportante en su momento del bien no dinerario.
El reemplazo del bien: la cooperativa tendrá la opción de autorizar o no el reemplazo en caso de que el bien pueda ser sustituido por otro de igual especie y calidad, aquí también el asociado es responsable de los daños y gastos ocasionados.
El asociado integre con aportes dinerarios la diferencia que generó la evicción, si la evicción sólo recae en una parte de los bienes aportados, se podrá aceptar que el asociado pague la diferencia en forma en forma dineraria sin darle ningún plazo. Aquí también el asociado es responsable de los daños y gastos ocasionados. Reducción de la suscripción: si el capital suscripto por el asociado supera el mínimo establecido estatutariamente, la entidad podrá autorizar la reducción del capital suscrito hasta llegar al límite de los valores no afectados. Todo esto siempre y cuando el valor real de los aportes en bienes no afectados por la evicción sea igual o mayor de dicho mínimo.
En última instancia Exclusión del asociado: la cooperativa siempre podrá hacer uso de esta medida al haberse producido un perjuicio moral o material. Sin importar si la evicción alcanzó a todos o a parte de los bienes aportados. el asociado es responsable de los daños y gastos ocasionados.
Esta garantía está establecida en el Código Civil Argentino Artículo 2091, cuando define: “Habrá evicción en virtud de sentencia y por causa anterior o contemporánea a la adquisición , si el adquirente por título oneroso fue privado en todo o en parte del derecho que adquirió o sufriera una turbación del derecho en la propiedad , goce o posesión de la cosa. Pero no habrá lugar a la garantía, ni en razón de turbaciones de hecho, ni aun en razón de las turbaciones de derecho, procedentes de la ley, o establecidas de manera aparente, por el hecho del hombre o pretensiones formadas en virtud del derecho real o personal de goce, cuya existencia era conocida al tiempo de la enajenación.”
Vicios Redhibitorios
Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella, que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella. Para que puedan ser considerados como tales se exigen los siguientes requisitos, deben ser vicios ocultos graves originados antes del acto de la transmisión, de dominio desconocidos por el comprador, éste tiene la facultad de iniciar una acción redhibitoria, que es la denominada por el artículo 1914 del código civil Argentino, como la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble , llamados redhibitorios, también el artículo 1701 hace referencia a los aportes frente a los vicios redhibitorios esta garantía cuando establece que “los socios responden de la evicción de los bienes aportados de la sociedad y de los vicios redhibitorios de ellos” cuando se realizan aportes no dinerarios. La ley de cooperativa no ha previsto este tipo de garantías en ninguno de su artículo , no obstante , rigen como en el caso de la evicción las disposiciones estatutarias referentes a las obligaciones de los asociados las que la mayoría de los casos son fijadas en el estatuto tipo aplicadas por la autoridad de aplicación (INAES), conteniendo que los asociados no deben perjudicar moral o materialmente a la entidad.( Elsa Cuesta). En el caso en que la cooperativa adquiera como bien aportado por uno de sus asociados un bien inmueble como aporte de capital no dinerario y el mismo posea vicios ocultos, tales como un defecto estructural o al cabo de un tiempo de adquirirla se derrumba, la garantía protege a la cooperativa contra el supuesto hecho.