El notariado en España es el cuerpo único de funcionarios públicos autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales. Los notarios se rigen por la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado de España, y por el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado y modificado en 2007.Modificación 2007 al Reglamento de la organización y régimen del Notariado de 1944, BOEReal Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles
El Notario, según indica el artículo 2.º de la ley del Notariado, que sea requerido para dar fe de cualquier acto público o particular extrajudicial negare sin justa causa la intervención de su oficio, incurrirá en la responsabilidad a que hubiere lugar con arreglo a las leyes.
Requisitos para las oposiciones Los que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes: Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las situaciones previstas en el artículo 1 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Ser mayor de edad. Para ejercer la profesión se ha de tener como mínimo 23 años. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de notario. Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta licenciatura, en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 21 de este reglamento. Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá acreditar el reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva 89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, al Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre, y demás normas de transposición y desarrollo.
El acceso al cuerpo se realiza a través de oposiciones públicas convocadas y publicadas conforme a la legislación -normalmente- estatal, y que constan de cuatro ejercicios, los cuales se desarrollan en exposiciones orales y ejercicios escritos, con duraciones de una hora (el primero y el segundo, orales y teóricos, que abarcan 348 temas) y seis horas (el tercero y el cuarto, escritos y prácticos).
Características de los notarios españoles Los notarios tienen en España el doble carácter de funcionarios públicos y profesionales del derecho según lo establecido en la Ley del Notariado, de forma que para algunas cuestiones son considerados funcionarios (por ejemplo para el acceso al cuerpo por oposición, para la obligatoriedad de apertura del despacho o atención al público, colaboraciones con administraciones públicas, remisión de información para actualización de datos de entidades como el catastro o los registros de la propiedad, acceso y remisión de la facturación, o tenencia de medios técnicos, telemáticos y humanos para cumplimiento de obligaciones), y para otras cuestiones son considerados profesionales autónomos (por ejemplo impuestos, asunción del coste y mantenimiento de las oficinas, régimen en seguridad social, pensiones, personal contratado o bajas laborales). Funciones Conforme al artículo 1 del Reglamento Notarial, en su consideración de funcionarios los notarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido: En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos; En la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
En su otra consideración de profesionales del Derecho, los notarios tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar.
Combinando ambos ámbitos, su función principal conforme a su normativa reguladora, es la redacción y autorización de instrumentos públicos (este concepto se expone posteriormente) que recojan bien hechos perceptibles por los sentidos de los que se derive o pueda derivarse algún derecho (generalmente reflejados en el instrumento llamado “acta”, que se verá más adelante), o bien negocios jurídicos de toda índole dentro del ámbito civil o mercantil que impliquen declaraciones de voluntad y que se les soliciten sin que sean contrarios a las leyes (generalmente reflejados en el instrumento llamado “escritura”, que se verá más adelante). Por tanto, califican la legalidad de los fines que persigan los que solicitan sus servicios, y les asesoran sobre la mejor forma de conseguir legalmente tales fines según cada caso particular.
Dependiendo de los casos, así como de la idea, preparación, conocimientos, declaraciones que hagan o dejen de hacer, antelación entre la consulta y el otorgamiento, y del asesoramiento externo previo de los solicitantes de la intervención notarial, la función de asesoramiento del notario puede destacar más o menos, pero siempre se tiene derecho a ella, siendo especialmente frecuente en Notarías de pequeñas poblaciones, donde las consultas suelen realizarse personalmente con el notario, conlleven o no el otorgamiento de un instrumento público, y evitando la necesidad de asesoramientos exteriores y gastos adicionales, imposibles en algunos casos según el lugar o circunstancias de los solicitantes, sin que nada impida en las de volumen o poblaciones mayores la solicitud de cita y consulta personal con el notario dependiendo de agenda. Toda consulta o asesoramiento previo al otorgamiento de un documento es gratuita, pues no devenga derechos arancelarios.
Al contrario que en el ámbito anglosajón, el notariado en España, y generalmente también en todo el ámbito latino que deriva del Derecho Romano, no se limita a la presencia simultánea y comprobación de la firma en un documento externo ya redactado y presentado al efecto (en aquel ámbito anglosajón generalmente por un asesor o abogado externo, lo que obliga frecuentemente a que dos partes contraten además a otros profesionales y a veces un seguro), sino que la redacción del mismo, atendiendo a las instrucciones y casos particulares de los solicitantes antes de su otorgamiento, se realiza en la misma notaría bajo la supervisión del notario titular de la misma (si bien no tiene por qué haberlo redactado personalmente, sino por su personal que siga sus instrucciones). Esto da lugar a que deba calificarse el instrumento a otorgar y su legalidad antes de que sea firmado, y a que el mismo deba cubrir las pretensiones lícitas de los solicitantes en relación con las manifestaciones que realicen para ello (para lo cual deben previamente consultar con el notario o personal de la notaría lo que quieren hacer y el modo de hacerlo, optando por una de las soluciones legales que se les ofrezcan si están conformes todos los otorgantes con ella).
Por tanto, la validez legal del documento, así como la existencia y extensión de las manifestaciones y declaraciones de voluntad de los solicitantes se tienen por cumplidas y probadas directamente frente a terceros sin necesidad de intervención judicial. Debido a ello, y también al contrario que en el ámbito anglosajón, el notario del Derecho español es necesariamente jurista o profesional del Derecho (los notarios de sistema anglosajón suelen tener otra formación o desempeñar profesiones no relacionadas con el Derecho), como lo es también un abogado que redacta un documento privado, y al mismo tiempo funcionario público debido a los requisitos del documento público y sus efectos legales.
Sigue diciendo el primer artículo del Reglamento Notarial que
Tipos de documentos notariales Todos los documentos notariales se realizan a instancia o rogación de parte, es decir, debe ser solicitada expresamente su redacción por el interesado o por alguno de ellos, sin que pueda actuar de oficio el notario.
La elección de notario es libre, pues salvo excepciones como el acta de declaración de herederos no es legalmente obligatorio el otorgamiento en una notaría determinada. En caso de concurrencia de interesados, la elección corresponde a aquel que deba satisfacer los derechos arancelarios o su mayor parte (generalmente coincide con el obligado al pago del impuesto principal si el instrumento público contiene un hecho sujeto a impuesto).
La mayor parte de los documentos otorgados ante notario en España, ya hayan sido redactados personalmente por él/ella o por su personal, se conocen como “instrumentos públicos”, un tipo de documento público diferente del judicial o administrativo, y que es exclusivo de este ámbito. Conforme al artículo 144 del Reglamento y 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos:
Las escrituras públicas Tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases. La mayor parte de las escrituras recogen negocios jurídicos del ámbito civil o mercantil, y abarcan una gran cantidad de supuestos, como, entre otros, actos de orden familiar y personal (emancipación, patrimonios protegidos, reconocimiento de hijos, autotutela...), testamentos y disposiciones de última voluntad (testamento abierto, que es el más común, o de otros tipos, así como pactos sucesorios cuando la legislación del otorgante lo permita...), contratos por razón de matrimonio, unión o separación de hecho (capitulaciones matrimoniales, separación de bienes, acuerdos sobre la unión o separación de hecho...), actos que implican modificación física sobre inmuebles (obras nuevas, agrupación, segregación...), contratos por los que bienes y derechos cambian de titular (compraventas de todo tipo de bienes y derechos, cesiones, extinción de condominio, dación en pago...), contratos de arrendamiento y cesiones de uso (alquiler, leasing, subarriendos...), donaciones y otras transmisiones gratuitas, actos de naturaleza urbanística, contratos de otra índole (opción de compra, constitución de tanteo o retracto convencional, cesión de posiciones contractuales...), actos relativos a herencias (adjudicaciones, aceptaciones, renuncias, liquidaciones y pagos de legados, legítimas o fideicomisos...), operaciones sujetas a hipoteca (constitución, cancelación, novación de la hipoteca, préstamos u otros contratos garantizados con tal carga, hipotecas navales, mobiliarias, inversas o de otros tipos...), apoderamientos (poderes generales, especiales, para pleitos, revocaciones...), protestos de efectos cambiarios, o documentos relativos a entidades con o sin personalidad jurídica (constitución, modificación, transformación, disolución de sociedades, cooperativas, fundaciones, mutuas, sindicatos, partidos políticos, entidades urbanísticas, fondos de pensiones, o inversión, elevación a público de acuerdos de sus órganos...). Las pólizas intervenidas