La Ley española de Divorcio de 1932 fue una ley del ordenamiento jurídico español durante la II República, aprobada el 25 de febrero de ese año, promulgada el 2 de marzo y publicada en La Gaceta el 11 de marzo, que reguló, por primera vez en la historia de España, el derecho de divorcio.
En el transcurso de la guerra civil española, el bando franquista, en un primer momento y en la parte del territorio que tenía bajo su control, estableció su suspensión, el 2 de marzo de 1938. Posteriormente, una vez el dictador Francisco Franco hubo ganado la contienda bélica, derogó, explícitamente, la ley, el 23 de septiembre de 1939.
Con la muerte del dictador Francisco Franco, el 20 de noviembre de 1975, y el posterior retorno de la democracia hizo posible, otra vez, en el último cuarto del , el reconocimiento del derecho de divorcio mediante la aprobación de la ley de divorcio de 1981.
Constitución de 1931 de la II República miniaturadeimagen|186x186px|Constitución de la II República (1931), la única que ha reconocido explícitamente el derecho de divorcio en la historia de España.
Reconocimiento constitucional del derecho de divorcio La primera vez que se reconoció legalmente el derecho de divorcio en España, tal y como lo conocemos actualmente, fue en la Segunda República, en el artículo 43 de la Constitución de 1931, pudiéndose solicitar de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges, siempre bajo causa justa:"La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos para uno y otro sexo, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges con alegación en este caso de justa causa".Hasta entonces, la disolución del matrimonio quedaba circunscrita a lo establecido en el Código Civil de 1889 a través de su artículo 52 a la muerte de uno de los cónyuges:"El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges"375x375px|miniaturadeimagen|Caricatura de la revista satírica conservadora Gracia y Justicia (1931), publicada como parte de la campaña contra la legalización del divorcio.
Oposición al reconocimiento constitucional del derecho de divorcio En el transcurso del proceso constituyente, en el que se debatía el contenido y redactado de la constitución, en lo referente a reconocer el divorcio como derecho constitucional hubo la oposición por parte de la derecha católica y conservadora representada en la Minoría Agraria y en la Minoría vasco-navarra.
El portavoz de la Minoría Agraria, en el debate de totalidad, el canónigo y diputado por Burgos, Ricardo Gómez Rojí, alegó su posición contraria en nombre de la familia, del bien de las mujeres y los hijos, porque el matrimonio es un sacramento indisoluble. Aportando, como alternativa, la separación En sus propias palabras decía:
Por otro lado, también se posicionó en contra, el portavoz de la Minoría vasco-navarra, el diputado del Partido Nacionalista Vasco, Jesús María de Leizaola, citando unas estadística que mostraban que entre, los divorciados de otros países, el índice de delincuencia y de suicidios era mayor que entre el de los solteros y los casados, y ,según consta en el Diario de Sesiones, provocó "grandes y prolongadas risas" en la Cámara:En su turno de palabra añadía
Aprobación parlamentaria de la ley
Proyecto de ley A partir de la base de que la nueva constitución recogía el derecho de divorcio, en su artículo 43, el ministro de justicia, Álvaro de Albornoz, presentó a la Cámara, el 4 de diciembre de 1931, el proyecto de ley de divorcio, cuyo articulado iba a someterse a discusión a lo largo del mes de febrero siguiente. En esta exposición se establece una relación entre la voluntad del Gobierno de la República de secularizar el Estado y la atención que se venía prestando desde el primer momento al matrimonio y a su estructura jurídica. miniaturadeimagen|227x227px|Álvaro de Albornoz, ministro de justicia (1931-1933), impulsor de la Ley de divorcio de 1932. La regulación del divorcio debía hacerse mediante normas que respetaran a un mismo tiempo la voluntad de las personas individuales y las exigencias de la paz social. Para respetar ambos aspectos, se establecía el mutuo disenso como principio contractual en el divorcio, pero se recababa para el Estado la intervención en su ejercicio y en la disciplina de sus efectos. De manera semejante, se abría un cauce para la acción unilateral de divorcio, siempre que existiera justa causa, pero se rechazaba abiertamente todo sistema de repudio matrimonial por arbitraria decisión de uno de los cónyuges.
Tramitación parlamentaria El dictamen emitido sobre este proyecto de ley por la Comisión de Justicia de las Cortes Constituyentes, con fecha de 19 de enero de 1932, introducía sólo leves modificaciones de detalle.
El 3 de febrero de ese año, comenzó el debate sobre la totalidad del proyecto, conformándose, unas posiciones favorables y otras de contrarias.
En el proceso de tramitación se presentaron varias enmiendas, iniciándose en el mismo primer artículoArt. 1. El divorcio decretado por sentencia firme por los Tribunales civiles disuelve el matrimonio, cualesquiera que hubieran sido la forma y fecha de su celebración. se presentaron varias enmiendas, que fueron rechazadas.Acta de la sesión de las Cortes del 5 de febrero. No se presentó ninguna, en cambio, al artículo 2.º, en el que aparece una de las novedades fundamentales de la Ley del Divorcio frente al anterior Código Civil de 1889: la consideración del “divorcio por mutuo disenso”.Art. 2º. Habrá lugar al divorcio cuando lo pidan ambos cónyuges de común acuerdo, o uno de ellos por alguna de las causas determinadas en esta ley, siempre con sujeción a lo que en ella se dispone. También se presentaron varias enmiendas a un artículo de especial importancia, el tercero, que trata de las causas del divorcio«Art. 3º. Son causas de divorcio: El adulterio no consentido o no facilitado por el cónyuge que lo alegue. La bigamia, sin perjuicio de la acción de nulidad que pueda ejercitar cualquiera de los cónyuges. La tentativa del marido para prostituir a su mujer y el conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución. El desamparo de la familia, sin justificación. El abandono culpable del cónyuge durante un año. La ausencia del cónyuge cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha de su declaración judicial, computada conforme al art. 186 del Código Civil. El atentado de un cónyuge contra la vida del otro, los hijos comunes o los de uno de aquéllos, los malos tratamientos de obra y las injurias graves. La violación de alguno de los deberes que impone el matrimonio y la conducta inmoral o deshonrosa de uno de los cónyuges, que produzca tal perturbación en las relaciones matrimoniales, que hagan insoportable para el otro cónyuge la continuación de la vida en común. La enfermedad contagiosa y grave de carácter venéreo, contraída en relaciones sexuales fuera del matrimonio y después de su celebración, y la contraída antes, que hubiera sido ocultada culposamente al otro cónyuge al tiempo de celebrarlo. La enfermedad grave de la que por presunción razonable haya de esperarse que en su desarrollo produzca incapacidad definitiva para el cumplimiento de algunos de los deberes matrimoniales, y la contagiosa, contraídas ambas antes del matrimonio y culposamente ocultadas al tiempo de celebrarlo. La condena del cónyuge a pena de privación de libertad por tiempo superior a diez años. La separación de hecho y en distinto domicilio, libremente consentida durante tres años. La enajenación mental de uno de los cónyuges, cuando impida su convivencia espiritual en términos gravemente perjudiciales para la familia y que excluya toda presunción racional de que aquélla pueda restablecerse definitivamente. No podrá decretarse el divorcio en virtud de esta causa, si no queda asegurada la asistencia del enfermo.» y en las que la Ley intenta que los dos cónyuges aparezcan en todo lo posible en pie de igualdad. De hecho, a lo largo de toda la Ley hay un intento de tratar por igual a los dos sexos o, en todo caso de favorecer a la mujer, que podía verse, dada su situación social, más perjudicada que el varón por el hecho de divorciarse.
Posicionamiento a favor A favor de la totalidad del proyecto de ley intervinieron los diputados Juan Simeón Vidarte, del PSOE, y César Juarros, de la Derecha Liberal Republicana, entre otros. En líneas generales, su argumentación versaba, como razón determinante, que el matrimonio no puede ser otra que el amor, y que, desaparecido éste, los contrayentes han de disponer de medios legales para disolver el vínculo. Se indicaba que una gran mayoría de matrimonios no ejercerían el derecho de divorcio, con lo que los destinatarios de la ley serían los matrimonios que viven desunidos y que optaran por dicho derecho como salida de la situación.Se defendía que la II República, el nuevo Estado instaurado, cambiara de forma profunda el derecho de familia vigente en España hasta el momento, y que, especialmente, las mujeres podían encontrar, con la aprobación de la ley del divorcio, una vía de libertad delante de las discriminaciones de las que eran víctimas tradicionalmente.Por lo tanto, la Ley de Divorcio suponía un importante avance legal. Además, los políticos progresistas de la época consideraban que era «una de las leyes de la República que más contribuirán a la liberación de la mujer de la tiranía a que había estado sometida en la monarquía».Bertran I Tapies, R., «El proyecte de lley sobre el divorci», La Humanitat, 10 de diciembre de 1931, citado en Desde fuera de la Cámara también apoyó el proyecto la prensa próxima a las formaciones políticas favorables a la medida. miniaturadeimagen|272x272px|Otra caricatura de la revista Gracia y Justicia, contraria al derecho de divorcio, se muestra a un grupo de mujeres feministas irrumpiendo en un despacho para reclamar el derecho al divorcio, aún a pesar de estar solteras.
Posicionamientos en contra Por otro lado, los diputados de las formaciones católicas y conservadoras se inclinaron en contra. Se pronunció el diputado de Acción Nacional y canónigo de Zaragoza, Santiago Guallar Poza, haciendo referencia a la doctrina tradicional católica sobre el divorcio, fundamentalmente de las encíclicas Arcanum de León XIII y Casti connubii de Pío XI, y reiterando los mismos argumentos utilizados durante el proceso de redacción y aprobación de la constitución. Al mismo tiempo buscaron retrasar al máximo la aprobación de la ley mediante el uso de técnicas de filibusterismo, ausentándose a lo largo de todo el proceso de tramitación, provocando, reiteradamente, una falta de "quórum" para llevar a cabo las votaciones. A su vez, la prensa de tendencia conservadora y católica realizaba su campaña en contra de la ley de divorcio. En general, se hacía hincapié en el hecho de que la ley de divorcio era expresión del anticatolicismo y se defendía que no iba a solucionar ningún problema, sino al contrario, iba a perjudicar la estabilidad de la institución familiar y a acarrear otra serie de males sociales como el aumento de la criminalidad o de los suicidios.
Aprobación definitiva Después de largos debates, el 24 de febrero quedó aprobado el dictamen de la Ley de Divorcio. Al día siguiente, 25 de febrero se procedió a la aprobación definitiva de la Ley, con 260 votos a favor y 23 en contra, que sería publicada en la Gaceta el 11 de marzo de 1932.
Estructura de la Ley
La Ley de Divorcio de 1932 consta de 69 artículos, unas Reglas Transitorias y una Disposición Final.
La estructura de la Ley es la siguiente: Capítulo I (art. 1.º a 3.º). Del divorcio. Sus causas. Capítulo II (art. 4.º a 10.º). Ejercicio de La acción de divorcio. Capítulo III. De los efectos del divorcio. Sección primera (art. 11.º a 13.º). De los efectos del divorcio en cuanto a las personas de los cónyuges.