La denominación doctrinal “derecho de transmisión” alude al supuesto en que el llamado a una herencia muere sin haber hecho uso de la facultad de opción que le corresponde para aceptar o repudiar la sucesión de su causante, hecho que provoca que sus herederos se subroguen en la titularidad de ese ius optionis y adquiera la herencia del primer causante.

Orígenes y Fundamento

Prevaleció en Roma el principio prohibitivo de la transmisión del llamamiento o delación. Según Justiniano, “hereditatem nisi fuerit adita, transmitti nec veteres concedebant nec nos patimur”. No obstante, el Derecho pretoriano y el imperial concibieron algunas excepciones a la regla y llegó a acogerse cuando el sujeto llamado moría dentro del año siguiente a la apertura de la sucesión.

Como sabemos, la noción rígidamente personalista de la hereditas fue debilitándose en el devenir histórico y al realzarse su esencia patrimonial, llegó a admitirse plenamente la transmisibilidad de la delación.

Nos encontramos en el estado durante el cual la sucesión se halla abierta, la herencia deferida u ofrecida a un sujeto concreto e individualizado, sea en virtud de testamento o ex lege, que no la ha aceptado ni repudiado, por haberle sorprendido la muerte en el plazo establecido para adquirirla. Corresponde, pues, al momento en que la herencia está yacente.

Antes de la apertura de la sucesión, el sujeto con vocación sucesoria no es titular de facultad o derecho subjetivo alguno, ni siquiera es beneficiario de reales expectativas jurídicas. Si muere, se produce el llamamiento hereditario efectivo al sustituto vulgar (sucesión testamentaria) o a su descendiente o representante (sucesión intestada); y en defecto de ambos, a sus coherederos por acrecimiento.

Después de abierta la sucesión y una vez aceptada o repudiada por el sujeto llamado; en el primer caso, transmite a sus herederos el patrimonio hereditario que adquirió, junto con el suyo propio; en el segundo, sólo transmite las relaciones jurídicas que conforman su herencia, pues el ejercicio de la opción en sentido negativo extingue la delación y con ello, la posibilidad de ser transmitida.

La delación, llamamiento que tiene lugar una vez abierta la herencia y fundada, ya sea en el título sucesorio voluntario o legal, produce como principal efecto, el nacimiento de un derecho subjetivo, facultad o situación de poder concreto en cabeza del sujeto llamado, que lo legitima para aceptar o repudiar la herencia que le ha sido deferida (ius delationis, ius optionis, ius adeundi vel repudiandi). Cuando el titular del mismo postmuere, lo transmite, junto con el resto de los derechos y obligaciones que integran su patrimonio, a sus herederos.

No se trata de un modo especial de suceder, sino de la natural aplicación de las reglas de la transmisibilidad de los derechos. No hay derecho de transmisión sino transmisión de un derecho,La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo de la República de Cuba en su Sentencia Nº 281 de 30 de abril del 2003 en un caso en que operaba el llamado ius transmissionis se pronunció: “ese derecho de la referida viuda quedó expectante, al haber fallecido sin adjudicarse lo que por tal razón le hubiere correspondido, y por tanto le es transmitido a sus herederos testamentarios, pues ha de tenerse en cuenta que es objeto de ello no solo los bienes sino además los derechos así como las obligaciones”. en el cual se sucede, sea por voluntad del causante, por derecho propio o por derecho de representación.

Requisitos

En primer lugar, que se abra la sucesión de alguien que podríamos llamar A (primer causante); que consiguientemente se produzca el llamamiento a un sujeto –B- que ha sobrevivido al causante y resulta capaz de sucederle (transmitente o segundo causante); que B postmuera a A sin haber aceptado ni repudiado la herencia, lo que implica que ha fallecido dentro del plazo legal establecido para ejercitar el ius delationis; y que una vez abierta la sucesión del segundo causante, y ofrecida a un tercer sujeto –C- sea por testamento o por ley, este acepte la herencia de B; es entonces cuando C (transmisario) se subroga en la posición jurídica de su causante inmediato, adquiriendo los derechos transmisibles por mortis causa, dentro de los cuales se encuentra la facultad de aceptar o repudiar la herencia de su causante mediato A.

El principal problema que plantea la sucesión iure transmissionis radica en determinar a quién hereda directamente el transmisario, y por consiguiente, respecto a cuál de los causantes se exige la capacidad para suceder. Se trata de si el transmisario, cuando ejercita el ius delationis contenido en la herencia de su primer causante y tansmitente, se convierte en heredero del primer causante o si, por el contrario, es un simple heredero del transmitente. Esto conlleva necesariamente a anticipar nociones generales que serán abundadas con profundidad a posteriori, como son las relativas a la vocación, la delación y la testamentificación pasiva.

Para Albaladejo el transmisario es verdadero y directo heredero del primer causante: es sucesor del transmitente en el ius delationis y sucesor del primer causante en la herencia de este, recta vía y no a través del transmitente. La primera delación subsiste, sólo cambia el sujeto titular del ius delationis. De ahí que el autor propugne la teoría de la doble capacidad, pues al haber dos sucesiones independientes, se requerirá que el causahabiente, goce de doble capacidad sucesoria: respecto al transmitente, de cuyo patrimonio adquirirá el derecho de opción, así como en relación con el primer causante, al convertirse en su heredero con el ejercicio en forma positiva de dicha facultad.Albaladejo, Manuel, Derecho Civil V, Derecho de Sucesiones, Bosch, Barcelona, 1994, pp. 93.

En el extremo opuesto, encontramos el pensamiento de José Luis Lacruz Berdejo que, siguiendo a ROCA SASTRE,Roca Sastre, Ramón M., Estudios de Derecho Privado, volumen. II, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, pp. 294 a 301. considera que el transmisario es heredero del transmitente y nunca del segundo causante, por lo que el requisito de la capacidad para suceder sólo deberá observarse en relación con el segundo e inmediato causante.Lacruz Berdejo, José Luis et al., Elementos de Derecho Civil V, Derecho de Sucesiones, 5ª edición, Bosch, Barcelona, 1993, pp. 54 - 56. La aceptación del transmisario determina que herede el transmitente; y sólo a través de este, como parte de la herencia de este, llega hasta la esfera jurídica del transmisario la sucesión del primer causante.

Fernández Álvarez y Pascual de la Parte ofrecen interesantes argumentos en defensa de esta segunda posición. Para ellos, está muy claro que “el transmitente es el verdadero heredero del primer causante y nunca lo puede ser el transmisario”.Fernández Álvarez, José Luis y César Carlos Pascual de la Parte, “Sobre el carácter meramente instrumental de la transmisión del ius delationis (ex artículo 1006 del Código Civil). La posición jurídica del transmitente y del transmisario”, en Anuario de Derecho Civil, tomo XLIX, Fascículo IV, octubre-diciembre, 1996, pp. 1541-1597.

Para los autores, lo que se transmite es sólo el contenido de la delación, pero en modo alguno, la titularidad misma del ius delationis, que permanecerá localizada en el transmitente, por ser inseparable de su persona, y por tanto, intransmisible. El objeto de la transmisión, pues, es un “simple título legitimador” para que el transmisario ejercite el contenido de una vocación-delación de la que sigue siendo titular el transmitente. En fin, que es el ejercicio y no la titularidad lo que adquiere el transmisario, pues esta es consustancial a la persona del transmitente.

Sostienen que la aceptación de la herencia por parte del transmitente es una condictio iuris para que opere la successio iure transmissionis, y como tal, un presupuesto lógico-jurídico indispensable para que pueda el transmisario adquirir la herencia del primer causante, de forma indirecta y nunca recta vía.

Fernández Álvarez y Pascual de la Parte arguyen que “lo que sucede es que, temporalmente, provisionalmente, en la fase de pendente condictione, la cualidad de delado no se extingue a su fallecimiento; tal titularidad permanece localizada temporalmente en la persona del delado. O, dicho de una manera muy gráfica, la consolidación o extinción de la titularidad a favor del transmitente que fallece sin aceptar ni repudiar se suspende a modo de “levitación jurídica” hasta que la condición se cumpla o no (aceptando o renunciando) siguiendo la misma suerte que los efectos de su cumplimiento e incumplimiento...Lo que se produce pendente condictione es una suspensión de principios sucesorios (subsistencia de la titularidad o cualidad de delado en el transmitente, no obstante haber ocurrido su fallecimiento) o ‘levitación’ de los mismos”.Idem, p. 1557.

“El propio juego de la eficacia retroactiva de la condictio iuris cumplida (aceptación) -continúan- permite afirmar y presumir que el transmitente aceptó la herencia y adquirió la cualidad de heredero en vida: concretamente en el último y postrero instante de su vida terrenal (coincidente con su fallecimiento, en el que transmite, o si se quiere, sin más diferencia que un instante de razón), toda vez que, en caso contrario, nada podría haber trasmitido (que sí transmite)”.Idem, pp. 1557-1558.

Por otra parte, aseguran que “solamente la persona delada, previamente designada (o si se prefiere, ‘nombrada’ por el testador o por la ley, con carácter único o preferente, exclusivo o excluyente, va a poder ser heredera del causante. El título de delado es intransmisible, al igual que la condición de heredero (...) El ‘muro jurídico’ que supone la delación exclusiva y excluyente, actual y concreta, a favor del transmitente, impide esta posibilidad”.Idem, p. 1548.

A su juicio, si el transmisario fuera heredero del primer causante, de esta última condición disfrutaría la persona elegida de forma caprichosa, arbitraria y discrecional por el transmitente, al margen o con independencia de la voluntas testatoris o del llamamiento legal que opera cuando tenga lugar la apertura de la sucesión intestada.

Sobre la capacidad para suceder, piensan que el transmisario ha de tener plena capacidad para suceder tanto al transmitente como al primer causante, pues esta es requisito para la actuación o el ejercicio del ius delationis.

La cuestión de quién hereda a quién sólo es relevante a los efectos de determinar a cuál de los sujetos intervinientes cabe exigir la capacidad para suceder; es decir, si al transmisario le basta suceder al transmitente y querer la herencia del primer causante para adquirirla, o si para poder, no le basta quererla, sino ser capaz para recibirla. Toda discusión que exceda de esto, peca de bizantina.

Es cierto que la vocación, como llamamiento virtual, designación y nombramiento hecho por el causante en su testamento, según su más interno designio; o por ley, atendiendo al vínculo de parentesco consanguíneo, es personalísima y como tal, intransmisible; pero la delación (que ya es extrínseca y objetiva), o más concretamente, el ius delationis, desde el Derecho Romano se halla patrimonializado y susceptible de transmisión mortis causa a título universal.Y no es que el ius delationis sea indisponible inter vivos ni mortis causa a título particular, sino que toda disposición con carácter singular del mismo lo extingue, pues equivale a su ejercicio en forma positiva, y el ejercicio consume este derecho, lo que implica la asunción de la cualidad de heredero en el cedente por aceptación tácita de la herencia y la adquisición por parte del cesionario del contenido económico de un patrimonio previamente adquirido. El transmisario -único sujeto distinto del llamado que puede ejercitar el especial derecho de doble opción, por disposición legal- es necesariamente sucesor a título universal del transmitente.