La contratación del sector público, en España, es la actividad que comprende la preparación, adjudicación, efecto, cumplimiento y extinción de aquellos contratos onerosos en los que al menos una de las partes sea persona jurídico-pública o, en general, una entidad del sector público.
La Constitución atribuye al legislador estatal la legislación básica sobre contratación pública, permitiendo que las comunidades autónomas desarrollen tal normativa.Art. 149.1.18 CE Los contratos del sector público reciben así su regulación esencial en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, hasta la entrada en vigor, el 9 de marzo de 2018 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
La finalidad de dicha Ley de Contratos es regular la contratación del sector público, garantizando los principios de libre acceso a la licitación; los principios de publicidad y transparencia del procedimiento de contratación; y el principio de igualdad de trato. Asimismo, se busca la aplicación del principio de eficiencia en el gasto público, de manera que se exige la definición previa de la necesidad a cubrir, la competencia entre los licitadores, y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.
Un elemento destacado de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, es la implantación de la tramitación electrónica de la contratación, estableciéndola como obligatoria, en los términos que en ella se señalan, desde su entrada en vigor, anticipándose, por tanto, a los plazos previstos a nivel comunitario. Destaca la obligación de comunicarse de forma electrónica entre la Administración y los licitadores, de presentar las proposiciones económicas por medios electrónicos y de realizar la publicidad de los trámites que se realizan en la contratación electrónica a través del perfil del contratante de cada órgano de contratación. Todo lo cual se puede realizar a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público que ha sido creada para ello. El artículo 347 de la Ley 9/2017 configura la Plataforma de Contratación del Sector Público como el portal electrónico destinado a la difusión de los perfiles de contratante y de la información contractual de los órganos de contratación del sector público, incluyendo la publicación de convocatorias y resultados de licitación.
Ámbito de aplicación La Ley de Contratos del sector público define su ámbito de aplicación sobre la base de la concurrencia de un ámbito objetivo y un ámbito subjetivo. De esta manera, se toma como referencia las características del contrato y muy especialmente, los sujetos que celebran tales contratos.
Ámbito objetivo El régimen de contratación se aplicará sobre los contratos onerosos, los contratos subvencionados y los contratos de obras celebrados por los concesionarios de obras públicas con otros particulares. Tales contratos habrán de celebrarse por entes, organismos y entidades comprendidos en el ámbito subjetivo descrito en el propio Texto.
Ámbito subjetivo Clasificación legal El ámbito subjetivo de la contratación establece una relación de entidades, entes y organismos que se entienden comprendidos en el Sector Público, y dentro de él, aquellos que se consideran Administraciones Públicas. Ambas categorías responden a una división basada en la Ley General Presupuestaria. Al margen, se incluye una tercera categoría denominada "poderes adjudicadores", que responde al criterio impuesto por el Derecho comunitario.
De esta manera, la clasificación legal del ámbito subjetivo divide los sujetos sobre los que aplica la Ley de Contratos del Sector Público en las siguientes categorías:
Sector público: La Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas y los Entes que integren la Administración Local. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo las llamadas Administraciones independientes. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades del sector público sea superior al 50 %. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia. Las fundaciones que se constituyan con aportación mayoritaria, directa o indirecta, de entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por dichas entidades. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general sin carácter industrial o mercantil, siempre que un sujeto perteneciente al sector público financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión, o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades anteriores.
Administraciones Públicas: La Administración General del Estado, las Administraciones autonómicas y los Entes que integren la Administración Local. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social. Los Organismos autónomos. Las Universidades Públicas. Las Administraciones independientes. Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas cuya actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro. Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas que no se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
Poderes adjudicadores: Las Administraciones Públicas. Las organizaciones, entes o entidades que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades anteriores.
Clasificación doctrinal Esa triple división formal se complementa con la clasificación realizada por la doctrina, en los llamados círculos concéntricos sobre los que se aplica de forma más o menos intensa la regulación exorbitante de la Ley de Contratos del Sector Público. De esta manera, existirían tres círculos concéntricos, el menor de los cuales correspondería a las Administraciones Públicas; el intermedio correspondería a los poderes adjudicadores; y el exterior incluiría el resto de personas jurídicas del sector público. De esta manera, toda Administración Pública se considera poder adjudicador y sector público, pese a que no toda entidad del sector público puede considerarse poder adjudicador, y no todo poder adjudicador puede considerarse Administración Pública.
Clases de contratos La Ley de Contratos del Sector Público realiza una clasificación de los distintos contratos en función de los sujetos contratantes y el objeto del contrato, procediendo así con una distinción fundamental entre contratos administrativos y contratos privados. Tal distinción tiene relevancia de cara al régimen jurídico aplicable, y a la jurisdicción competente para conocer de los asuntos que suscite.
Contratos administrativos
Los contratos administrativos habrán de ser necesariamente celebrados por entidades, entes u organismos pertenecientes a la categoría de Administración Pública, de acuerdo con el ámbito subjetivo antes mencionado.
No obstante, la Ley de Contratos también exige el cumplimiento de diversos requisitos objetivos para que el Contrato pueda ser calificado como administrativo. En función de tales rasgos objetivos, los contratos administrativos se clasifican a su vez en típicos, mixtos y especiales.
Contratos administrativos típicos La Ley establece expresamente una serie de tipos de contrato celebrado por las Administraciones Públicas, regulando las características esenciales de cada uno de ellos. De esta manera, son contratos típicos: Los contratos de obras. Los contratos de concesión de obras públicas. Los contratos de gestión de servicios públicos. Los contratos de suministro. Los contratos de servicios. Los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.
Se consideran típicos porque se ajustan a los tipos regulados con detalle en la Ley, y salvo excepciones, son las figuras que tradicionalmente se han ajustado al concepto de contrato público por excelencia.
El régimen jurídico aplicable a la preparación, adjudicación, efectos y extinción de los contratos administrativos típicos será el contemplado en la Ley de Contratos del sector público, actuando como supletorio el Derecho administrativo, y en defecto de ambos, el Derecho privado.
Por otra parte, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa será competente para el conocimiento y resolución de lo relativo a la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos administrativos.
Contratos administrativos mixtos Los contratos administrativos mixtos son una subcategoría de los contratos administrativos, caracterizados por contener prestaciones propias de varios tipos de contrato administrativo. Existiendo diversidad de normas aplicables para su adjudicación, se estará a la regulación de la prestación que dentro del contrato tenga un contenido económico mayor.
La incidencia de los contratos mixtos en la contratación del sector público es abundantísima. Sirva de ejemplo la instalación de un sistema de aire acondicionado, que incluya el montaje (contrato de obras), el propio aparato (contrato de suministro) y la asistencia técnica posterior (contrato de servicios).
Contratos administrativos especiales Los contratos administrativos especiales, también conocidos como contratos atípicos, son aquellos que se vinculan al giro o tráfico específico de la Administración Pública contratante; o bien, aquellos que satisfagan directa e inmediatamente una finalidad pública que sea competencia de la Administración contratante.
Su régimen jurídico estará determinado por su regulación específica, y subsidiariamente, la Ley de Contratos del Sector Público. Supletoriamente, aplicará el resto de normas de Derecho administrativo, y en su defecto, las normas del Derecho privado.
De nuevo, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa será competente para el conocimiento y resolución de lo relativo a la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos administrativos especiales o atípicos.
Contratos privados