La Jurisdicción Contencioso-Administrativa de España es el orden jurisdiccional, integrado en el Poder Judicial, al que la Constitución encomienda el control jurisdiccional de la potestad de dictar actos por parte de la Administración Pública, y de la potestad reglamentaria del Gobierno.Art. 106.1 CE
Esta jurisdicción fue creada por las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845. Su regulación legal reside mayoritariamente en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. No obstante, también recibe regulación legal en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; así como en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
No cabe confundir esta jurisdicción con la propiamente administrativa, que nada tiene que ver con el poder jurisdiccional, y que constituye el conjunto de órganos administrativos que, en especial en materia económica, tiene establecida la legislación para que las partes planteen los recursos administrativos, como, por ejemplo, ante los Tribunales Económico-Administrativos.
Características La doctrina, encabezada por Jon De Castro, atribuye al control contencioso-administrativo una serie de características esenciales. En primer lugar, habría que destacar que es un control que se ejerce sobre el comportamiento general de la Administración, incluyendo sus actos administrativos, su inactividad e incluso su actuación material por vía de hecho.
Por otra parte, el control se produce siguiendo criterios de legalidad, es decir, en base al incumplimiento de las normas jurídicas y sus fines. No se produce un control sobre la base de criterios de oportunidad, reservados a la Administración. Pese a ello, los límites entre oportunidad y legalidad son difusos, dado que los Tribunales pueden controlar la actuación discrecional de la Administración que se separen nítidamente de lo dispuesto por el Ordenamiento Jurídico.
De igual modo, se trata de un control pleno, derivado del principio de plenitud por el que se rige el Poder Judicial, y que implica que los Tribunales no pueden abstenerse de resolver una cuestión de que conozcan basándose en la insuficiencia u oscuridad de la norma jurídica a aplicar.
Asimismo, es un control desarrollado por una instancia neutral e independiente, que se atiene para su resolución a los motivos y pretensiones que sostengan las partes, en el marco de un proceso contradictorio. No obstante, existen dos supuestos clave en que se flexibiliza esta norma. En primer lugar, respecto a los motivos, si el Tribunal considera que las partes no están aduciendo un motivo pertinente, puede comunicárselo y permitir que lo aleguen. En segundo lugar, respecto a la anulación de preceptos reglamentarios, el Tribunal puede extender la pretensión a otros preceptos conexos, no mencionados por las partes, a los que afecte la nulidad del precepto que se pretende declarar nulo.
Ámbito El ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa está delimitado por la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa en sus cuatro primeros artículos, que realizan una delimitación positiva, así como un conjunto de exclusiones, que suponen una delimitación negativa de su ámbito.
Positivo El ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se extiende sobre las pretensiones que se deduzcan de la actuación de las Administraciones Públicas sujeta a Derecho Administrativo, así como sobre las disposiciones generales de rango inferior a la Ley, y sobre los Decretos Legislativos que excedan los límites de la delegación.Art. 1.1 LJCA
La Ley delimita el concepto de administración pública a la Administración General del Estado, las administraciones de las distintas comunidades autónomas, y las entidades que compongan la administración local, así como a las entidades de derecho público que dependan de ellas.Art. 1.2 LJCA
Por otra parte, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa abarca los actos y disposiciones sobre personal, administración y gestión del patrimonio procedentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal de Cuentas y el Defensor del Pueblo, incluyendo también sus equivalentes autonómicos.Art. 1.3.a LJCA
Con igual fundamento, conocerá de las pretensiones deducidas de los actos y disposiciones generales que procedan del Consejo General del Poder Judicial y los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.Art. 1.3.b LJCA De la misma manera, controlará la actuación de la Administración Electoral, según los preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.Art. 1.3.c LJCA
Entran también dentro del ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa los actos del Gobierno (y sus equivalentes autonómicos) relacionados con Derechos Fundamentales, los elementos reglados de tales actos, o la determinación de las indemnizaciones que procedan.Art. 2 LJCA
Del mismo modo, se incluye la preparación y adjudicación de los contratos del sector público, los actos de las Corporaciones de derecho público cuando ejerzan funciones públicas, los actos de control de la Administración respecto a los dictados por los concesionarios en ejercicio de potestades administrativas, la Responsabilidad patrimonial de la Administración, y todas aquellas actuaciones que una Ley expresamente atribuya al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Art. 2 LJCA
Finalmente, se atribuye también el conocimiento de las cuestiones prejudiciales e incidentales que surjan en relación con el proceso contencioso-administrativo, exceptuando las relativas al Derecho constitucional y penal, y lo dispuesto en los Tratados Internacionales.Art. 4 LJCA
Negativo La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa también señala diversas exclusiones, cuyo conocimiento no corresponderá a este orden jurisdiccional.
De esta manera, no conocerá de los asuntos que una Ley atribuya expresamente al orden civil, penal o social. Tampoco conocerá del recurso contencioso-disciplinario militar, de los conflictos de jurisdicción, ni de los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.Art. 3 LJCA
Elementos El control contencioso-administrativo, tal y como señala la doctrina, se compone de elementos subjetivos, objetivos y formales.
Elementos subjetivos En primer lugar, los elementos subjetivos están integrados por las partes, es decir, demandante (o recurrente) y demandada (Administraciones Públicas, salvo excepciones). Por otro lado, hay que mencionar la instancia neutral e independiente que instruye y resuelve el proceso, papel que recae en los órganos integrados en el Poder Judicial que componen el orden contencioso-administrativo.
Órgano jurisdiccional El artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa enumera los órganos que componen este orden jurisdiccional, a saber: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo: Con competencias sobre una Provincia. Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo: Con competencias sobre todo el territorio del Estado. Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. Con competencias sobre el territorio de una comunidad autónoma. Puede haber varias salas en un solo Tribunal Superior de Justicia, que abarquen una o varias provincias específicas de la comunidad autónoma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Con competencias sobre todo el territorio del Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Con competencias sobre todo el territorio del Estado.
La Ley dedica los artículos 8 a 13 a delimitar los asuntos sobre los que serán competentes los distintos órganos, siguiendo criterios puramente pragmáticos, que en ocasiones van ligados a la materia de que se trate, a la cuantía de las pretensiones, la Administración cuyo comportamiento se impugna, o incluso a diversas combinaciones de varios de estos criterios.
Cabe señalar que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tienden a ocuparse de asuntos de trascendencia relativamente escasa, que no obstante, suponen un alto porcentaje de la actividad revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Art. 8 LJCA Por otra parte, los Tribunales Superiores de Justicia conocen en primera instancia de asuntos de mayor importancia, y asimismo, del recurso de apelación, revisión y queja contra los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. No obstante, su principal rasgo es la atribución residual. Dicho de otra manera, les corresponde el conocimiento y decisión de aquellos asuntos que no se atribuyan a otros órganos.Art. 10 LJCA
Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo guardan cierta semejanza con los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con la peculiaridad de su especialización en lo relativo a la Administración General del Estado.Art. 9 LJCA Manteniendo esa especialización, pero atendiendo a asuntos de mayor trascendencia, conocerá en primera instancia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que también se encargará de los recursos de apelación, revisión y queja contra lo dictado por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.Art. 11 LJCA
Finalmente, el Tribunal Supremo se encargará en primera instancia del control a los órganos constitucionales y de relevancia constitucional, es decir, de los actos y disposiciones generales del Gobierno, las Cortes, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo y las Juntas Electorales. Asimismo, conocerá de los recursos de casación, de los recursos de revisión (contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del propio Tribunal Supremo) y de los recursos contencioso-electorales.Art. 12 LJCA
Finalmente, respecto a la competencia territorial, hay que señalar que corresponderá al órgano en cuya circunscripción tenga su sede la Administración Pública demandada. Si se tratara de asuntos de personal, propiedades especiales o sanciones, el demandante podrá escoger el órgano en cuya circunscripción se halle su domicilio particular. En materia de urbanismo y expropiación forzosa, será competente el órgano en cuya circunscripción se halle el inmueble en cuestión. Para acabar, si al aplicar estar reglas, pudiera resultar una pluralidad de órganos competentes, se atenderá al órgano jurisdiccional correspondiente al lugar donde se localice la sede de la Administración Pública demandada.Art. 14 LJCA
Partes Las partes son el segundo elementos subjetivo de que se compone cualquier proceso contencioso-administrativo. La Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa plantea la necesidad de tener capacidad procesal, de acuerdo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, especificando igualmente que los menores (sin tutor, curador o persona con patria potestad) y determinadas entidades sin personalidad jurídica no podrán actuar, salvo que la Ley expresamente lo permita.Art. 18 LJCA
Asimismo, se plantea el supuesto de la sucesión procesal, fruto de una legitimación derivada de una relación jurídica transmisible, en la que el sucesor sustituye al causahabiente, cualquiera que sea el estado en que se halle el proceso.Art. 22 LJCA
Respecto a la representación y la asistencia letrada en el proceso contencioso-administrativo, hay que destacar el requisito general de actuar con la asistencia de abogado, salvo que se trate de funcionarios públicos en procesos sobre sus derechos estatutarios que no impliquen separación de personal inamovible. Por otra parte, se requiere la representación de procurador cuando se actúe ante órganos colegiados.Art. 23 LJCA
La representación y defensa de las Administraciones Públicas será ejercida por Abogados del Estado, funcionarios públicos especialmente cualificados.Art. 24 LJCA
Demandante