En el derecho español, se consideran derechos fundamentales a aquellos derechos que, con eficacia directa, se contienen en la Constitución española.

Derechos fundamentales en la Constitución

Los Derechos Fundamentales se contienen en la Constitución con plena fuerza normativa. De ahí que vinculen a todos los poderes públicos (artículo 53.1 CE), incluso al legislador.

Aunque el Título I de la Constitución se titula «De los derechos y deberes fundamentales» se discute si existen otros derechos fundamentales en distintos títulos de la Constitución (así, se mencionan los artículos 105 o 125, entre otros). Estos otros preceptos gozan de carácter normativo en virtud del artículo 9.1 CE, y sirven por tanto como criterio de validez de las leyes, pero no son susceptibles de ser defendidos a través del recurso de amparo ni el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales, cuyo objeto está limitado por el artículo 53 de la CE, salvo en la medida en que sean desarrollo de derechos fundamentales del Título I de la Constitución. La doctrina suele considerar que poseen invocabilidad directa. También uno de los derechos fundamentales de la persona, es el derecho a ser una persona.

Por otro lado, no todo lo contenido en el Título I de la Constitución puede ser considerado como derecho fundamental. Así, se encuentran en el mismo garantías institucionales, que buscan garantizar una institución frente al legislador, sin que pueda eliminarla ni regularla de forma que la haga irreconocible o inútil. La teoría de las garantías institucionales, procedente de la doctrina alemana, concretamente de Carl Schmitt, obliga a respetar un núcleo esencial. En palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981 "la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limitada de tal modo que se le priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real para convertirse en un simple nombre". Aunque el Tribunal Constitucional ha reconocido como derecho fundamental susceptible de protección por los mecanismos del artículo 53 de la Constitución la garantía institucional de la autonomía universitaria (artículo 27.10 de la Constitución; Sentencia del TC 26/1987), ha negado tal protección a la relación entre el Estado y las confesiones religiosas (artículo 16.3; Sentencia 1993/1983).

En el título I de la Constitución se encuentran también deberes constitucionales, los más claros, los militares (artículo 30) y los tributarios (artículo 31). Esos artículos establecen límites al legislador al regular los deberes respectivos, tanto materiales (así, la progresividad fiscal) como procedimentales (reserva de ley).

Dimensión subjetiva y objetiva de los derechos fundamentales

Los derechos fundamentales, de acuerdo con Sentencias del Tribunal Constitucional como la 53/1985, poseen una doble dimensión: Dimensión subjetiva: otorgan facultades a las personas que estas pueden hacer valer en circunstancias específicas. Dimensión objetiva: positivizan valores sociojurídicos básicos o, en palabras del artículo 10.1 de la Constitución, son «el fundamento del orden político y de la paz social». De esta dimensión objetiva se infiere la exigencia de una promoción activa de los mismos por parte de los poderes públicos (vinculación positiva), así como la fuerza expansiva de los derechos fundamentales. La atención concedida a la dimensión objetiva ha llevado a formular la «teoría institucional de los derechos fundamentales», para la cual la importancia de los derechos fundamentales reside en crear un ambiente general respetuoso de los mismos. Esta teoría presta gran atención al desarrollo legal y la aplicación administrativa y judicial de los preceptos constitucionales, pero ha recibido acusaciones de antiindividualismo.

Tipología de los derechos fundamentales

Con arreglo al artículo 53 de la Constitución, debe distinguirse: Derechos contenidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución y el artículo 14. Les son aplicables las siguientes garantías: vinculación de todos los poderes públicos, reserva de ley, respeto al contenido esencial, procedimiento preferente y sumario, recurso de amparo, procedimiento agravado de reforma constitucional (artículo 168 de la Constitución). Derechos contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título I de la Constitución. Les son aplicables las siguientes garantías: vinculación de todos los poderes públicos, reserva de ley, respeto al contenido esencial, procedimiento ordinario de reforma constitucional (artículo 167 de la Constitución). El artículo 30 de la Constitución es susceptible ser alegado en recurso de amparo. Principios rectores de la política económica y social (Ver abajo). Existe un debate doctrinal acerca de si el segundo y el tercer tipo deben ser considerados como derechos fundamentales.

Derechos y Libertades en el ámbito personal

Derecho a la vida: Incluyendo la abolición de la pena de muerte. Derecho a la integridad física y moral: Prohibiendo torturas, penas o tratos inhumanos. Libertad de creencias: Tanto ideológicas como religiosas. Se declara la aconfesionalidad del estado y el derecho a no declarar sobre ideología, religión o creencias. Derecho a la libertad y seguridad: limitación de la detención preventiva, derecho a ser informado de los derechos y razones y derecho a no declarar si se produce una detención, derecho a un abogado en diligencias judiciales y policiales, procedimiento de «habeas corpus» y plazo máximo de la prisión provisional establecido por ley. Derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial: Que garantiza un proceso penal con garantías. Derecho al juez ordinario. Derecho a la defensa y asistencia de letrado. A conocer la acusación formulada contra ellos. A un proceso público y sin dilaciones. Derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables. Derecho a la presunción de inocencia. Derecho a la vida privada: Que incluye: Derecho a la intimidad personal y familiar, una vida privada y derecho al honor y la propia imagen. Derecho al secreto de las comunicaciones. Inviolabilidad del domicilio. Incluye la limitación del uso de la informática para proteger la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de sus derechos. Con la STC 292/2000 "a raíz" de este derecho, se crea el derecho fundamental a la protección de datos, como derecho diferente a la intimidad.

Libertad de circulación y residencia: Así como de entrar y salir del país sin limitaciones políticas o ideológicas. Derecho a un matrimonio igualitario: Con igualdad jurídica entre las partes sociales.

Derechos y Libertades de ámbito público

Derecho a la igualdad ante la ley, y prohibición de discriminaciones en el contenido de la ley. Derecho a una comunicación libre: Que abarca toda una serie de derechos como: Libertad de expresión, producción y creación literaria, artística, científica, técnica y tarea docente. Derecho a la información: A recibirla y emitirla con prohibición expresa de la censura previa, el secuestro administrativo y cualquier maniobra para dificultad el acceso a la información y la cultura. Derecho a participar en asuntos públicos: Directamente o mediante representantes democráticos. Incluye el derecho a acceder a la función pública en igualdad de condiciones. Derecho de reunión, manifestación y asociación. Derecho de petición: Es decir, de poder dirigirse a los poderes públicos.(Artículo 29 de la CE) Derecho de participación en asuntos públicos, de forma activa o pasiva. Derecho de acceder a cargo público en condiciones de igualdad.

Derechos constitucionales vinculados con los económicos y sociales

Derecho a la educación libre y gratuita. Libertad de enseñanza y de cátedra. Derecho a la autonomía universitaria. Libertad sindical y a su vez no obligación de afiliarse. Derecho de huelga. Derecho a la negociación colectiva y a la afinidad económica. Derecho y deber de trabajar: Que incluye a su vez otros derechos fundamentales. Libre elección de profesión u oficio. Promoción a través del puesto de trabajo y mejora del puesto. Remuneración suficiente. No discriminación por edad o sexo en el trabajo. El estado deberá velar por una política de pleno empleo. Derecho a la propiedad privada y a la herencia.

Principios rectores de la política social y económica

Se encuentran en el capítulo III del Título I de la Constitución. No reconocen auténticos derechos subjetivos, pues con arreglo a artículo 53.3 de la Constitución "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Solo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen". Por tanto, no les son aplicables ninguna de las garantías características de los derechos fundamentales. Entre sus principales efectos prácticos, destacan: Son un canon de constitucionalidad de las leyes. Al expresar valores de relevancia constitucional, resultan relevantes para determinar la constitucionalidad de las restricciones a los derechos fundamentales. Suelen identificarse con los derechos económicos, sociales y culturales, aunque existen derechos de este tipo en el Capítulo II, como la educación (artículo 27) o la sindicación y huelga (artículo 28).

El artículo 10.1 de la Constitución

El Título I de la Constitución se abre con el artículo 10.1, a cuyo tenor "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social." Este artículo carece de las garantías propias de los derechos fundamentales y no puede ser alegado por sí solo, aunque sí para interpretar otros.

Sujeto de los derechos fundamentales

El sujeto activo de un derecho fundamental es aquel que goza del mismo y del cual se predica. Debe distinguirse la titularidad, que determina de quien se predica el derecho fundamental, y el ejercicio, que es la posibilidad de efectivo disfrute del mismo. Para ser titular de derechos fundamentales, se requiere en primer lugar la capacidad jurídica, que se predica de todas las personas (artículos 29, 30 y 35 del Código civil), esto es, de los nacidos una vez desprendidos del claustro materno (desde la reforma del artículo 30 del Código civil se eliminan los requisitos de tener forma humana y de que pasen 24 horas desde el desprendimiento) y de las personas jurídicas, públicas y privadas, reconocidas por la legislación sectorial. Entre las personas, resulta problemática la titularidad de derechos fundamentales por los miembros de los siguientes colectivos: a. - Los extranjeros. Esta cuestión se regula en el Capítulo I del Título I de la Constitución, titulado "De los españoles y los extranjeros".

Deben distinguirse tres grupos de derechos fundamentales: Los intrínsecamente ligados a la dignidad humana, que corresponden también a los inmigrantes, en base al artículo 10 de la Constitución, aunque el legislador puede establecer modulaciones de los mismos. Los no vinculados a la dignidad humana, que no corresponden constitucionalmente a los extranjeros, sin perjuicio de que el legislador pueda reconocerlos con rango legal y no constitucional.