La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es la obligación que tiene el Estado español de reparar o de responder por el daño causado por el funcionamiento de alguna de las administraciones. Esta responsabilidad patrimonial presupone la existencia de un daño que ha afectado al patrimonio de un sujeto y la existencia de un derecho o interés protegido.
Responsabilidad Patrimonial de la Administración Cuando el sujeto que causa el daño es una Administración Pública hablamos de responsabilidad patrimonial de la Administración; surge sin que exista contrato.
Las diferencias entre responsabilidad extracontractual y responsabilidad patrimonial de la Administración se deben a que en el Código Civil, cuando se regulan las relaciones de Derecho privado, la responsabilidad solamente se podrá exigir si media culpa o negligencia, mientras que en la responsabilidad patrimonial de la Administración se exige un resultado dañoso con independencia de que haya existido o no esa culpa o esa negligencia.
Los supuestos por los cuales se origina la responsabilidad patrimonial de la Administración son los siguientes:
Por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, artículo 106 CE: “los administrados tendrán derecho a ser indemnizados”. El daño se origina por el funcionamiento de un servicio público gestionado por la administración. Por actos legislativos. Por actuaciones judiciales, artículo 121 CE: error judicial, prisión preventiva, funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Estos supuestos se caracterizan porque el sujeto causante solamente puede ser el poder ejecutivo, legislativo o judicial, y el sujeto pasivo siempre es la Administración.
Para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración debe existir, como se detallará más tarde, un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que sea imputable a una AP. Esta imputación puede ser por funcionamiento normal o anormal, o por acto o hecho jurídico, sin referencia alguna a la idea de culpa (siempre que medie entre el daño y el hecho o acto determinante de éste una relación de causalidad). Según la doctrina del Tribunal Supremo, de la que se puede resaltar una Sentencia de 20 de enero de 1984, para que exista responsabilidad administrativa, sólo hace falta “una actividad administrativa -por acción u omisión-, un resultado dañoso y una relación de causa a efecto entre aquella y éste, incumbiendo la prueba a quien reclama”.
Por tanto, el ámbito de la responsabilidad de la Administración, interpretado en términos objetivos, es amplísimo, ya que cubre daños físicos y morales, perjuicios derivados de actuaciones ilícitas de la Administración y también perjuicios derivados de actuaciones lícitas. En otras palabras: la Administración debe responder por todos los perjuicios que cause al administrado, siempre que no deban de ser asumidos por éste.
Con esto da comienzo una tendencia jurisprudencial que apenas pone trabas al reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, hasta llegar a extremos no deseables como el de la STS de 14 de junio de 1991 en la que se condena a la Administración por la muerte de un paciente en un hospital, pese a que se reconoce que los cirujanos actuaron correctamente. Por eso, en los últimos años la doctrina jurisprudencial no es unánime, ya que hay otras sentencias que establecen matizaciones y límites a la responsabilidad de la Administración: se requiere el reconocimiento de una acción de responsabilidad particular que ampare, en cada caso concreto, la pretensión indemnizatoria.
Evolución histórica Tradicionalmente, tanto en el Derecho Romano como en los Estados modernos (incluido el Estado español hasta el ), la responsabilidad patrimonial causada por la Administración dependía de la jurisdicción civil, siendo directamente responsables los funcionarios causantes del daño. En Francia, durante el Antiguo Régimen, debido a la interpretación rígida y literal del principio de separación de la Administración y los Tribunales, esta responsabilidad de los funcionarios se aplicó a rajatabla, extendiéndose incluso al , ya que en 1904 se dictó una Ley que regulaba esta exigencia de responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos.
En España, con la Constitución republicana de 1931, se mantuvo esta línea de responsabilizar a los funcionarios públicos, si bien se empezó a aceptar la idea de responsabilidad subsidiaria de la Administración. Sin embargo, la primera Ley que reconoció específicamente el régimen específico de responsabilidad civil para la Administración local fue la Ley Municipal de 1935. Posteriormente, la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y el Texto Refundido en materia de Régimen Local de 1955 dieron pasos adelante en la depuración del sistema de responsabilidad de la Administración (estatal en un caso y local en el otro).
Pero no se consigue un régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración suficientemente garantista hasta 1978. Con la promulgación de la Constitución vigente, gracias al principio de responsabilidad de los poderes públicos (regulado en el artículo 9.3) y también al de reserva exclusiva de la competencia del Estado para la determinación del sistema de responsabilidad extracontractual de todas las Administraciones Públicas (regulado en el 149.1.18) se ofrece un marco constitucional adecuado para la delimitación de la responsabilidad de la Administración. El artículo 106.2 CE, definitivamente, consagra este principio, definiéndolo y remitiéndolo a posterior Ley: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”
Responsabilidad por actos del poder ejecutivo Hace referencia a la responsabilidad patrimonial de la administración derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Regulación. Este tipo de responsabilidad está regulada:
En el artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. En la Ley 30/92Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común (artículos 139 y siguientes). Derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Aunque existen flecos aun dando vueltas hasta 2020 por lo que en algunos temas aún continúan las dos normas, y sustituida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Ya que en su art. 32. Principios de la responsabilidad, viene a decir lo mismo: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En el Real Decreto 429/93 (Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial). Derogada por el número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Características de la responsabilidad patrimonial de la Administración La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene las siguientes características:
Es unitaria, afecta a todas las AAPP. Deriva de cualquier forma de actuación administrativa, independientemente del régimen jurídico a que se someta. Es directa; la responsabilidad patrimonial se exige y se imputa directamente a la Administración, tanto si el daño se ha causado de forma impersonal como si se ha causado por un agente de la Administración. La Administración dispone de una acción de regreso, sobre la base de la cual, ejercerá la correspondiente responsabilidad frente al funcionario. La excepción a esto ocurre cuando el daño causado por el funcionario sea consecuencia de una actividad delictiva; en este caso el perjudicado interpondrá la correspondiente acción penal y responsabilidad civil, sólo en caso de insolvencia responderá la Administración. Es objetiva, de modo que es ajena a los conceptos de culpa o negligencia: atiende solamente al hecho dañoso.
Elementos objetivos de la responsabilidad Los elementos objetivos de la responsabilidad de la Administración son el funcionamiento (normal o anormal) de las AAPP, la producción de un daño y la relación de causalidad.
Funcionamiento de los servicios públicos. El funcionamiento de los servicios públicos es cualquier forma de actividad que realiza una AP en el ejercicio de su competencia; este funcionamiento puede ser normal o anormal.
Las actuaciones administrativas susceptibles de provocar daños son las siguientes:
Producción de actos administrativos y de disposiciones reglamentarias. Actividad material de la Administración. Inactividad de la AP cuando está obligada a actuar.
Los criterios de imputación de la actividad dañosa se remiten a las características de la función administrativa que produce el daño.
La Ley 30/92 dice que el funcionamiento de las AAPP puede ser:
Anormal, cuando se detecta en la actividad un elemento de culpabilidad o negligencia, sin ser necesaria la prueba, o cuando existe un ilícito o ilegalidad de la administración. Normal, cuando no hay culpa o ni negligencia; habrá responsabilidad siempre que se causa un daño que el perjudicado no está obligado a soportar. Se identifica esto con el caso fortuito: acontecimientos que se producen a lo largo de la actividad administrativa, previsibles, pero que no se han podido evitar. Fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad: según la Ley 30/92, no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia y la técnica existentes en el momento de la producción del daño.
Producción del daño. El daño debe ser, en primer lugar, antijurídico (artículo 141.1. de la Ley 30/92): se desplaza el concepto de culpa o negligencia, de forma que lo relevante para que haya responsabilidad es que el daño sea antijurídico (cuando el perjudicado no tiene obligación de soportarlo o cuando el riesgo causado por la utilización de un servicio ha superado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social). La Administración no responde en casos de fuerza mayor.
En segundo lugar, el daño debe ser efectivo: real y actual. Esto incluye bienes patrimoniales y daños personales (lesiones corporales y morales).
En tercer lugar, el daño tiene que ser evaluable económicamente: ha de ser susceptible de ser reconocido en indemnización pecuniaria o dineraria. La indemnización tiene que dejar inmune al particular, y deberá reflejar el daño emergente y el lucro cesante. Para calcularla se tendrán que tener en cuenta los criterios de expropiación forzosa, legislación fiscal, valor de mercado y demás normas que resulten aplicables. El daño se ha de valorar desde el día en que se produjo la lesión. La Ley establece dos mecanismos correctores para actualizar el valor de la indemnización (artículo 141.2 de la Ley 30/92): actualización conforme al IPC y reconocimiento de los intereses desde el momento en que se efectuó la reclamación.