El derecho de los servicios administrativos de España es el conjunto de normas aplicables a personas individuales en sus relaciones con las instituciones que forman parte de la administración pública. También se aplica a actividades de personas vinculadas a dicha administración en el cumplimiento de los servicios sus funciones. El derecho administrativo español tiene la consideración de derecho estatutario, que regula las relaciones de una cierta clase de sujetos en tanto en cuanto son sujetos singulares o específicos:

En consecuencia, en el derecho administrativo se modifican algunas instituciones del derecho común adaptándolas a la presencia de una administración pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Cabe precisar que cuando se alude a 'administraciones públicas', no nos referimos sólo a las administraciones públicas tradicionales (Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, entidades integradoras de la administración local y entidades de derecho público dependientes o vinculadas a las anteriores, art. 1.2 LJ), sino también a la administración delegada que ejercen los concesionarios de servicios o bienes públicos (art 2.d LJ). En estos casos, ante cualquier incidencia y atendiendo a lo dispuesto en el art 126.3 del RSCL, los actos del concesionario serán recurribles ante el ente concedente y por ende en este caso ante la administración.

En segundo lugar, el derecho administrativo también es definido como un derecho "privilegiado", pues la ley concede a la Administración potestades exorbitantes que no están presentes en una relación jurídica de derecho privado. Sin embargo estos privilegios tienen su límite en las garantías que el derecho administrativo ofrece al particular que se relaciona con la Administración.

Las potestades de la administración son las siguientes: Posibilidad de crear, modificar, o extinguir derechos por voluntad propia y a través de actos unilaterales (autotutela declarativa). Privilegio de decisión ejecutoria y acción de oficio (autotutela ejecutiva). No necesidad de declaración judicial para que sus actos constituyan actos ejecutivos sin perjuicio a que finalmente sea un juez el que lo controle (presunción de legalidad). Inembargabilidad de sus bienes. Como se ha dicho, al mismo tiempo que se le conceden unos privilegios, se le imponen unos límites y unas garantías para su ejercicio. Así, existen garantías de tipo patrimonial (obligación de indemnización por la ocupación, lesión de bienes o derechos de particulares derivados de la actuación administrativa), o también de tipo jurídico (obligación de someterse a un procedimiento para dictar actos unilaterales o celebrar contratos)

Ahora bien, uno de los problemas del concepto de derecho administrativo surge a la hora de determinar cuándo se ha de aplicar el derecho administrativo y cuando el derecho común.

Esta pregunta ha sido respondida de distintas maneras a lo largo de la historia. En el siglo XIX surge la teoría de los actos de gestión y actos de autoridad, conforme a la cual si la administración realiza actos con imperium (actos de poder orientados a la salvaguarda de los intereses generales), se aplicará el derecho administrativo, mientras que si la administración realiza actos de gestión (actos que puede realizar también un sujeto de derecho privado, como gestionar una empresa), será el derecho privado el que deba aplicarse.

A comienzos del siglo XX esta teoría entra en crisis cuando la escuela de Burdeos, liderada por León Duguit, ideó la teoría del servicio público, según la cual siempre que la administración gestione un servicio público, independientemente del tipo de acto que realice, se debe aplicar el derecho administrativo.

Sin embargo, la teoría del servicio público no logró explicar la aparición de servicios públicos gestionados por entidades no públicas e incluso, por empresas privadas, como por ejemplo la telefonía. Ello dio lugar a la formación por Maurice Hauriou de la teoría de la prerrogativa, de acuerdo a la cual la aplicación del derecho administrativo está en relación directa al empleo de medios jurídicos excepcionales, exorbitantes del derecho común.

Con todo, aún hoy permanece como una cuestión debatida el ámbito y condiciones de aplicación del derecho administrativo.

Evolución del derecho administrativo español Creación

El derecho administrativo español se ve influenciado por la herencia que recibe del derecho administrativo francés derivado de la pugna por determinar quién debía juzgar a la administración.

Es tal la influencia que se manifiesta ya en la constitución de Cádiz, la cual era judicialista, es decir, eran los jueces los encargados de juzgar a la administración aún a pesar de que no hubiera disposición en ella que otorgase a los jueces tal función. Pero será más tarde cuando por fin surjan las bases de lo que en un futuro configurará el derecho administrativo español, concretamente será a partir de la Constitución de 1837. Esta fue la que iniciará el proceso de construcción de un Estado moderno y asentará las bases de lo será el derecho administrativo, pero curiosamente lo hará sin hacer mención a ello. Es por entonces cuando de forma, podríamos decir, casi burocrática cuando se desarrolla por reales decretos el Derecho Administrativo español surgiendo así ideas como inembargabilidad de los bienes públicos a diferencia de lo que ocurre en EE. UU., imposibilidad de juzgar a funcionarios, etc.

Es por aquel entonces cuando se crea el Consejo de Estado español, el cual deberá juzgar a la administración y que aunque en un principio fuera de carácter consultivo finalmente adquirirá un carácter judicial.

Es decir, concretando se configura un Derecho Administrativo deudor del francés y que en muchos aspectos coincide con este. Es más, el Derecho Administrativo, a diferencia del Derecho Civil (por el que todos tenemos los mismo derechos), otorga a la administración esferas mayores y excepcionales creándose así una situación de desigualdad entre el ciudadano y la administración y siempre a favor de la administración.

Cabe aclarar que si bien el Derecho Administrativo es un derecho privilegiado también es un Derecho Administrativo pues no dispone del principio de la voluntad sino que por el contrario está limitado materialmente por la Constitución y concretamente por el artículo 103 que establece que la administración sirve para los intereses generales y con eficacia, y por el 9.3 que prohíbe que la administración incurra en ningún tipo de arbitrariedad.

Además por su consideración de derecho privilegiado y en un intento de agilizar su funcionamiento se le dota de una serie de prerrogativas que en ocasiones pueden llegar a ser abusivas y que son: Autotutela: es la propia administración quién resuelve su propios conflictos ya que los actos de la administración se presuponen judicialmente válidos. Autotutela ejecutiva: además de decidir tiene derecho a ejecutar la decisión. Es una característica exclusiva del Derecho Administrativo español y que no se da en ningún otro derecho continental. Inembargabilidad de bienes públicos.

Actualmente, esos privilegios se han matizado, en lo concerniente a España la “Ley Paredes” estableció lo que se conoce como el sistema mixto y en 1956 se creó el sistema de control judicial.

Mediados del

El Derecho Administrativo español de antes de la mitad del siglo XX era un derecho con un marcado favoritismo en pos de la administración. Sin embargo todo estaba por cambiar debido por una parte al fracaso del nacional- catolicismo que se intentó llevar a cabo por Franco, y por otra a la alianza que se produjo con EE. UU. y Europa Atlántica como consecuencia del fracaso del mismo y en un intento de tapar ese fallido intento. Es entonces cuando ese derecho administrativo con poderes desmesurados ve su final.

Se debió principalmente al hecho de que para que la alianza contraída surtiera efecto u empresas extranjeras invirtieran en España era necesario poder dar ciertas garantías a esas inversiones y claro estaba por entonces que con una administración prácticamente omnipotente eso no podía asegurarse.

Por todo ello se dota de un entramado jurídico al derecho administrativo español propio de un estado de derecho (pero en una dictadura) y la cual se debió principalmente a tres leyes: Ley de expropiación forzosa de 1954. Ley de jurisdicción contencioso-administrativo de 1956: comienza el control judicial de la administración excepto en los actos políticos. Ley de procedimiento administrativo de 1958: establece el procedimiento en las actuaciones de la administración y los derechos de los ciudadanos.

A partir de la Constitución de 1978

Tras la muerte de Franco y una vez iniciada la constitución es cuando finalmente se desarrolla el derecho administrativo español. El nuevo texto constitucional, es decir, la Constitución Española de 78 genera un impacto sobre el Derecho Administrativo a partir de unos postulados muy básicos: Art. 9.2 se fija la normatividad de la CE, es decir la constitución es la norma suprema de nuestro ordenamiento y como tal el resto de normas infraordenadas deben de resultar coherentes con estas para poder ser aplicadas. Y el principio de legalidad. Art. 103 se limita materialmente la actuación de las administraciones públicas supeditándolas al interés general y estableciendo que deben actuar con eficacia. Arts. 102 y 103 le otorgan una reserva de Ley. Art. 105 establece mandato al legislador para poder reconocer derechos a los ciudadanos como derecho de audiencia, acceso a los registros, a escuchar alegaciones.

Además de estos derechos la Constitución Española reconoce estos y una serie de derechos fundamentales como en el art 24, donde se establece la tutela judicial efectiva- derecho a que los conflictos los resuelvan los jueces- y se establecen medidas de justicia cautelar. Del Derecho Administrativo Español.

Cabe decir que si bien es cierto que la Constitución Española supuso un gran cambio para el Derecho, también lo supuso para el Derecho Administrativo, pero igual de cierto es que este cambio no fue tan traumático para el Derecho Administrativo gracias al cambio que se había dado ya anteriormente a partir de mediados del siglo XX. Si bien cabe recordar que en 1998 la ley 29/98 sustituyó a la jurisdicción contencioso y la de procedimiento administrativo fue modificada por la ley 30/1992 pero que la de expropiación forzosa aún sigue vigente.

La ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que entraron en vigor al año de su publicación en el BOE núm. 236, de 02/10/2015, al igual que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo sus límites, apodera y habilita a la administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídicos.

La atribución expresa y específica de las potestades administrativas es una forma de atribución aplicable a todos los casos. Existe una distinción en el modo en que se realiza esa atribución, y ello da lugar a dos tipos de potestades: regladas y discrecionales.

Potestades regladas En las potestades regladas, la ley define todas y cada una de las condiciones de ejercicio de la potestad, de modo que construya un supuesto legal completo y una potestad aplicable al mismo también definida en todos sus términos y consecuencias. En este tipo de potestad no se deja margen de actuación, la administración solo debe de constatar el supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y aplicar en presencia del mismo lo que la propia ley ha determinado exhaustivamente para después constatarlo con el tipo legal.

Potestades discrecionales