La copia privada es una limitación al derecho exclusivo que la ley concede al autor y al propietario de contenidos a hacer copias de ellos, que permite a una persona realizar la copia de una obra para uso privado sin ánimo de lucro siempre que haya tenido acceso legítimo al original (aunque dependiendo de la legislación de cada país, no siempre un acceso legítimo significa obligatoriamente disponer del original). El motivo de su existencia es permitir la comercialización de equipos y soportes que permiten la copia de material protegido y se introdujo a petición de los fabricantes de los mismos. A cambio, estos propusieron el pago de un canon compensatorio a los titulares de derechos de propiedad intelectual. Accesoriamente, la copia privada salvaguarda de los derechos a la cultura y la información frente al derecho de propiedad especial que constituyen los derechos de autor. Por ello no incluye los programas informáticos ni ningún otro tipo de software ni bases de datos.

Aplicación y limitaciones

Este derecho permite, entre otros usos, grabar obras como programas de radio o películas emitidas con licencia por algún difusor que pague por su comunicación pública para disfrutar de su uso más tarde, pasar el contenido de discos compactos a un reproductor de audio portátil para escucharlo por la calle o hacer una copia de un DVD para verlo en otro reproductor digital.

No se debe confundir la «copia privada» con copia de seguridad que se aplica solamente a programas informáticos ni tampoco tiene relación alguna con la copia ilegal de dichos programas, comúnmente denominada piratería.¿Se debe compensar la copia privada de música o libros? 09/03/2009 La Nación Es común denominar piratería a la copia privada y a la copia ilegal de programas informáticos, pero no son lo mismo. La legislación española distingue ambas expresiones: la copia privada, lejos de ser piratería o constituir un acto delictivo, es un derecho reconocido.

El derecho a la copia privada es una limitación a los derechos de los autores y propietarios de creaciones intelectuales. El derecho de autor es un derecho fundamental, reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución y reglado por instrumentos como la Ley de Propiedad intelectual que protege la autoría de una obra intelectual pero, como todos, éste no es un derecho absoluto y la ley determina sus límites. El límite de un derecho está en cuando se opone a otro derecho.

En la actualidad

Para algunos la existencia del derecho de copia privada es un elemento que permite la expansión de la cultura sin la mediación del dinero. Así, este derecho permitiría la mayor distribución de la cultura.

En los últimos años, con la popularización de Internet y el aumento de la capacidad de las conexiones, se ha intensificado la descarga de material bajo monopolio de derecho de autor. En el debate provocado por la aparición de las mismas, algunos piensan que esto puede suponer el fin de la música o de la industria cinematográfica. Otros afirman que esto supone únicamente el fin de la ingente creación de artistas (o estrellas mediáticas) preconcebidos de acuerdo al cambiante diseño de óptimo rendimiento de mercado. En cualquier caso las descargas de material audiovisual por sistemas peer2peer no pueden considerarse copias privadas amparadas por el canon, ya que el descargante no ha tenido acceso al original. La ley las conceptualiza como una modalidad de comunicación pública, o sea la distribución de contenidos protegidos a múltiples usuarios sin que medie la entrega de copias en soporte físico, y no puede realizarse sin licencia del propietario.

Regulación por países

Las legislaciones de los distintos países, ante la imposibilidad de controlar todas las copias que se realizan en ámbitos domésticos, han decidido regular de alguna forma dichas copias realizadas sin la autorización de los titulares de derechos de autor. En este punto, se distinguen sistemas como el fair use estadounidense, con excepciones no tasadas y que deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Copyright Act, del "Límite a la Copia Privada", nacido en Alemania en los años 60 y que está vigente en la mayoría de los países europeos. En los años 70 se legalizó la realización de copias de música para uso privado cargando a todos los equipos y soportes capaces de hacerlo con una tasa de un 3% sobre su precio.

Cada estado decide los límites y condiciones que deben aplicarse a esta copia para que efectivamente sea legal, aunque si permiten la existencia de «copias privadas» deben establecer un sistema remuneratorio que compense adecuadamente a los titulares de derechos, sistema que puede materializarse, entre otras opciones, a través de un canon o compensación económica repercutible en determinados aparatos o soportes. No obstante, la directiva europea que regula el derecho de copia privada no establece cómo tiene que gestionarse dicha compensación.Algunos estados, como Noruega, han optado por compensar a los propietarios directamente a cargo del presupuesto del estado, destinando a este fin en 2015 45,4 millones de euros.

Argentina

Si bien la Ley 11.723 (Propiedad Intelectual) no hace mención explícita al concepto de «Copia privada», entre lo que está penado, está el acto de hacer copias para propósitos que tienen fines de lucro y el hecho de almacenar copias ilícitas. Según el artículo 72bis de dicha ley:

Como almacenar copias ilícitas esta penado por ley. Considerando que todo aquello que no está expresamente prohibido por ley está permitido, la copia privada está penada en Argentina.

El Artículo 72 dice:

Guatemala

La ley aprobada por el Congreso de la República de Guatemala, como decreto ley 33-98ley 33-98 con el nombre de Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos, establece permisible:

Costa Rica

Y fue reformada por la ley n.º 7979, el 6 de enero de 2000:

"Por "obras literarias y artísticas" deben entenderse todas las producciones en los campos literario y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores."

En la Ley 6683 Sobre Derechos de Autor y Conexos, Título I Capítulo IX "Excepciones a la protección afirma:

Queda en duda exactamente qué tipo de obras no podrían ser catalogadas como didácticas o científicas ya que se refiere a conceptos muy amplios. Nuevamente no se hace mención al concepto de «copia privada», pero es una excepción en esencia idéntica.

Ecuador Atendiendo la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico ecuatoriano, el derecho de copia privada está contenido y regulado en las siguientes normas:

Constitución política

Dado que lo esencial aquí es la limitación de los derechos patrimoniales del autor tomando en cuenta los derechos del público en general, el texto constitucional aprobado por la Asamblea de Montecristi (R. O. n.º 449 del lunes 20 de octubre de 2008), respectivamente, establece la propiedad privada con función y responsabilidad social y ambiental en el artículo 66 numeral 26; en tanto que los derechos a la comunicación e información, a la cultura y a la ciencia, y a la educación son instituidos en las secciones tercera, cuarta y quinta del Capítulo II relativo a los Derechos del buen vivir dentro del Título II..

Tratados internacionales

Entre algunos de los convenios y normas internacionales a los que se ha adherido el país y que hacen referencia a este tipo de restricción de los derechos de autor tenemos: la Decisión 351 del Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos; los Acuerdos sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ADPIC; Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT); Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas; Convención interamericana sobre derechos de autor en obras literarias, científicas y artísticas; Convenio para la protección de los Productores de Fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas; Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma); Tratado de la OMPI sobre la interpretación o ejecución de fonogramas (WPPT).

Leyes

Dentro de la legislación ecuatoriana, específicamente en la Ley de Propiedad Intelectual en el inciso primero del artículo 108 se ordena:

Antes de puntualizar algunas características que se derivan de la norma citada, hay que tomar en cuenta que el contenido del derecho de autor es tan amplio como formas de explotación existan o se descubra (artículo 19 de la Ley de Propiedad Intelectual); y en contraposición, que las limitaciones o restricciones, como la copia privada, son “numerus clausus” o únicamente las expresadas por la Ley.

Se desprende entonces en primer lugar que el concepto de copia privada es equivalente al de copia doméstica, deduciendo por esta última a la réplica de determinada obra obtenida o realizada dentro del área de habitación u hogar de una persona natural.

A continuación el artículo circunscribe las fuentes de donde se pueden obtener copias privadas: fonogramas, videogramas y obras literarias, entendiéndose así excluida cualquier otro procedimiento de explotación. Se enfatiza también, que estas obras fuente deben estar en circulación lícita (por lo menos que el autor haya ejercido su derecho a divulgarla), y que la persona natural que obtiene el duplicado sea el adquiriente original. Esto último trae algunas interrogantes interesantes, por ejemplo si dentro de la expresión “adquiriente original” ingresa aquella persona que recibió una obra en donación.

Finalizando el inciso indicado, éste manda que el objeto de obtener una copia privada exclusivamente sea el uso no lucrativo de la obra, lo cual es reforzado por la disposición última siguiente de no contrariar los “usos honrados”. El desarrollo de esta expresión la encontramos en la mayoría de los Tratados Internacionales arriba señalados y en la misma varias veces nombrada Ley de Propiedad Intelectual (artículo 7); en general se refiere a la invulnerabilidad de los derechos morales y patrimoniales del artista o el creador al momento de producir una copia privada.