La legislación electoral española es el conjunto de leyes que rigen el funcionamiento de las elecciones en España. Estas leyes son la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) para las elecciones generales, municipales y europeas, y otras leyes de ámbito autonómico para las elecciones autonómicas.

Leyes electorales vigentes La legislación que actualmente regula los procesos electorales en España consiste en las siguientes normas:

La Constitución Española de 1978 La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que regula las elecciones al Congreso y Senado, las elecciones municipales y las elecciones al Parlamento Europeo. Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General

Constitución Española de 1978 Artículo 68. (extracto) 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la Ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

Artículo 69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores —Gran Canaria, Mallorca y Tenerife— y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las comunidades autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Congreso Elecciones reguladas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Establece:

Artículo 162 (extracto) 1. El Congreso está formado por 350 Diputados. 2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado. 3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población de derecho.

Artículo 163 (extracto) 1.ª No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. 1.b-c. Los representantes se asignarán a las listas restantes en función del Sistema D'Hondt.

Cabe notar que aunque los diputados se eligen en circunscripciones provinciales, en realidad son diputados nacionales que representan a toda la nación, por lo que no necesariamente tienen relación o responsabilidad con la provincia por la que son elegidos.

Se acusa a la división en circunscripción provincial de perjudicar seriamente a los partidos pequeños y a los medianos cuya distribución no esté concentrada territorialmente.https://www.hayalternativas.es/el-sistema-electoral-en-espana-y-la-exclusion-de-las-minorias Reflexión sobre el sistema Electoral español

El porcentaje mínimo de votos del 3% para considerar una candidatura (LOREG, Artículo 163) solo puede tener implicaciones prácticas en las circunscripciones grandes en las que se eligen muchos diputados (Madrid y Barcelona), en el resto ese mínimo no influye en la adjudicación de escaños. De hecho, esta regla solo se ha aplicado una vez, en 1993, para negarle al CDS el acceso al Parlamento; su escaño de diputado fue a parar al PSOE.

Computa como "votos válidos" (para el umbral mínimo) los votos de cada candidatura y el voto en blanco, pero no el voto nulo.Artículo 108.4 de la LO 5/1985

El reparto de escaños por circunscripción desde la reinstauración de la democracia es el siguiente: Circunscripción 1977 1979 1982 1986 1989 1993 1996 2000 2004 2008 2011 2015 2016 20192023 Álava 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 44 Albacete 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 44 Alicante 9 9 9 10 10 10 11 11 11 12 12 12 12 1212 Almería 5 5 5 5 5 5 5 5 5 6 6 6 6 66 Asturias 10 10 10 9 9 9 9 9 8 8 8 8 8 77 Ávila 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 33 Badajoz 7 7 7 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 65 Baleares 6 6 6 6 6 7 7 7 8 8 8 8 8 88 Barcelona 33 33 33 33 32 32 31 31 31 31 31 31 31 3232 Burgos 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 44 Cáceres 5 5 5 5 5 5 5 5 4 4 4 4 4 44 Cádiz 8 8 8 9 9 9 9 9 9 9 8 9 9 99 Cantabria 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 55 Castellón 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 55 Ceuta 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 11 Ciudad Real 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 55 Córdoba 7 7 7 7 7 7 7 7 7 6 6 6 6 66 Cuenca 4 4 4 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 33 Gerona 5 5 5 5 5 5 5 5 6 6 6 6 6 66 Granada 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 7 77 Guadalajara 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 33 Guipúzcoa 7 7 7 7 7 6 6 6 6 6 6 6 6 66 Huelva 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 55 Huesca 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 33 Jaén 7 7 7 6 6 6 6 6 6 6 6 5 5 55 La Coruña 9 9 9 9 9 9 9 9 9 8 8 8 8 88 La Rioja 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 44 Las Palmas 6 6 6 7 7 7 7 7 8 8 8 8 8 88 León 6 6 6 5 5 5 5 5 5 5 5 5 4 44 Lérida 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 44 Lugo 5 5 5 5 5 5 4 4 4 4 4 4 4 44 Madrid 32 32 32 33 33 34 34 34 35 35 36 36 36 3737 Málaga 8 8 8 9 10 10 10 10 10 10 10 11 11 1111 Melilla 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 11 Murcia 8 8 8 8 9 9 9 9 9 10 10 10 10 1010 Navarra 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 55 Orense 5 5 5 5 5 4 4 4 4 4 4 4 4 44 Palencia 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 33 Pontevedra 8 8 8 8 8 8 8 8 7 7 7 7 7 77 Salamanca 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 44 Santa Cruz de Tenerife 7 7 7 6 7 7 7 7 7 7 7 7 7 77 Segovia 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 33 Sevilla 12 12 12 12 12 12 13 13 12 12 12 12 12 1212 Soria 3 3 3 3 3 3 3 3 3 2 2 2 2 22 Tarragona 5 5 5 5 5 6 6 6 6 6 6 6 6 66 Teruel 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 33 Toledo 5 5 5 5 5 5 5 5 5 6 6 6 6 66 Valencia 15 15 15 16 16 16 16 16 16 16 16 15 16 1516 Valladolid 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 55 Vizcaya 10 10 10 10 10 9 9 9 9 8 8 8 8 88 Zamora 4 4 4 4 3 3 3 3 3 3 3 3 3 33 Zaragoza 8 8 8 8 7 7 7 7 7 7 7 7 7 77

Senado Elecciones reguladas por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Definida por la Constitución española de 1978 como "Cámara de representación territorial" la realidad y sus funciones se alejan de este concepto de representación de los diferentes territorios.

Los senadores son elegidos por sufragio universal, libre, igual directo y secreto, excepto los elegidos por los Parlamentos autonómicos. En la X Legislatura el Senado tiene 266 miembros, de los que 208 son electos y 58 designados por los Parlamentos autonómicos.

Los senadores llamados autonómicos son designados por las asambleas legislativas de las comunidades autónomas: 1 por comunidad autónoma, y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.

El resto son elegidos en elecciones generales y se reparten de la siguiente manera: En cada provincia peninsular, 4 senadores. En cada isla mayor (Gran Canaria, Tenerife y Mallorca), 3 senadores. Por Ceuta y Melilla, 2 senadores por cada una de las ciudades autónomas. Por las siguientes islas, 1 senador: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma.

A diferencia del Congreso, en el que se vota a un partido mediante listas cerradas, en el Senado se vota a la persona, al candidato propuesto por cada uno de los partidos. Se elige 3, 2 o 1 candidato (siempre uno menos de los que le corresponden a cada circunscripción) de entre los que figuren en la papeleta única que hay para el Senado.

Elecciones municipales La LOREG regula las elecciones municipales, incluyendo el acceso y la pérdida de los cargos de concejal y alcalde, sus incompatibilidades y causas de inegibilidad.

Elección de concejales En España el sistema electoral para las elecciones municipales, establecido por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), se basa en la votación mediante listas cerradas y la asignación de concejales siguiendo el sistema D'Hondt. El umbral electoral exigido a cada candidatura del 5% de los votos válidos emitidos para obtener representación favorece (en mayor medida que el sistema D'Hondt) la composición de mayorías perjudicando a los partidos menos votados. La LOREG determina el número de concejales de cada municipio en función del número de habitantes censados.

Habitantes Concejales Hasta 100 3 De 101 a 250 5 De 251 a 1.000 7 De 1.001 a 2.000 9 De 2.001 a 5.000 11 De 5.001 a 10.000 13 De 10.001 a 20.000 17 De 20.001 a 50.000 21 De 50.001 a 100.000 25 De 100.001 a 300.000 27 De 300.001 a 500.000 29 De 500.001 a 700.000 31 De 700.001 a 900.000 (Valencia) 33 De 1.500.000 a 1.700.000 (Barcelona) 41 De 3.100.000 a 3.300.000 (Madrid) 57

El sistema creado por la LOREG se aplica de la siguiente manera: Desestimación de las candidaturas con menos del 5% de votos respecto al total de votos. Entre las candidaturas que superen el 5%, se dividen los votos obtenidos por cada candidatura entre 1, 2, 3, 4... y así hasta el número de concejales a elegir. Se clasifican los cocientes obtenidos en orden decreciente, y se atribuyen los concejales al partido correspondiente a cada cociente, hasta completar el número total de concejales a asignar.

La otra característica del sistema es que, en los municipios de más de 250 habitantes, se vota mediante listas completas, cerradas y bloqueadas, es decir, que se vota a la candidatura (generalmente un partido), no a las personas, y no se puede dar mayor o menor peso a cada uno de los que integran dicha candidatura. Son elegidos los candidatos de la lista que estuvieran en las primeras posiciones, tantos como concejales obtuviera la candidatura.

En los municipios de hasta 250 habitantes se vota mediante listas abiertas. En los más pequeños (hasta 100 habitantes), un elector puede marcar a dos de los tres candidatos, y si el municipio tiene entre 101 y 250 habitantes, se puede votar a cuatro de los cinco candidatos de una candidatura.

Elección de alcaldes

Los electores no votan directamente a su alcalde. Este es elegido por los concejales en la primera reunión del nuevo pleno municipal, que tiene lugar 20 días después de las elecciones. Para elegir a un alcalde, es necesario que sea votado por la mayoría absoluta de los concejales. En caso de que ningún candidato consiga la mayoría absoluta, el nuevo alcalde será el concejal que estuviera en el primer lugar de la lista de la candidatura más votada por el electorado.

Un alcalde puede ser destituido por el pleno municipal mediante una moción de censura, que debe incluir un nuevo candidato a alcalde y contar con el apoyo de la mayoría absoluta del pleno para prosperar.

Voto de los extranjeros