miniaturadeimagen|350x350px|Fotografía oficial del gabinete de ministras y ministros del presidente José Antonio Kast, realizada el 1 de junio de 2026. El ministro de Estado de Chile (a veces denominado secretario de Estado), es el nombre que reciben los funcionarios públicos —de acuerdo con la Constitución— que son colaboradores directos e inmediatos del presidente de la República en el Gobierno y la administración del Estado chileno,Artículo 33 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980. y en tal calidad tienen la responsabilidad de la conducción de sus respectivos ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquel imparta, quien puede nombrarlos y removerlos libremente, siendo cargos de su exclusiva confianza. El ministro de Estado es secundado jerárquicamente por el subsecretario de Estado (equivalente al cargo de viceministro) de la subsecretaría más antigua del respectivo ministerio.
A su vez, los ministerios de Estado de Chile son, según la «Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado», los órganos superiores de colaboración del presidente de la República en las funciones de gobierno y administración en sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
Actualmente, existen en el sistema institucional chileno, 25 ministerios.
Antecedentes miniaturadeimagen|Evolución de los ministerios del Estado de Chile, según la Contraloría de Chile.
Los ministros de Estado en Chile fueron conocidos, entre 1812 a 1818, como «secretarios» o «secretarios de Estado», según los textos constitucionales y otras normas legales nacionales; posteriormente se les denominó «ministros secretarios de Estado» y «ministros del Despacho», y finalmente «ministros de Estado».
Las primeras constituciones chilenas fijaban expresamente el número y las materias de competencia de los Ministros o Secretarios de Estado: así el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 disponía que para el despacho de los negocios habría dos «secretarios», uno para los negocios del reino y otro para las correspondencias de fuera (artículo 14); a su vez, el Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1814 señalaba que el Director Supremo, despacharía los asuntos con tres "Secretarios", de Gobierno, de Hacienda y de Guerra (artículo 10); igual número y denominación establecía la Constitución de 1819 para los «secretarios de Estado»: Gobierno, Hacienda y Guerra (artículo 10, capítulo I, título IV).
La Constitución Política de 1822 se refería a tres «ministros secretarios de Estado» para el despacho de los negocios:El capítulo III, del Título V, de la Constitución Política del Estado de Chile de 1822, se intitula "De los Ministros de Estado". de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina (artículo 124), disponiendo que sus atribuciones se fijarían "por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación" (artículo 126); la Constitución Política de 1823 sólo establecía que habría «por ahora tres Ministros Secretarios de Estado» para el despacho Directorial (artículo 21),El Título IV de la Constitución de 1823 se denomina "De los Ministros de Estado". previendo que las materias de su competencia y el régimen interior de los ministerios se fijarían "por un reglamento, que formará el Gobierno y sancionará el Senado." (artículo 27); del mismo modo, la Constitución Política de 1828 se limitaba a fijar en tres el número de «ministros secretarios de Estado» para el despacho (artículo 86).
La Constitución Política de 1833El Capítulo VII de la Constitución Política de la República de Chile de 1833 se intitula «Del Presidente de la República, de los Ministros del Despacho y del Consejo de Estado». y la de 1925, prescribían que "El número de los Ministros y sus respectivos Departamentos serán determinados por la ley" (artículo 84 y artículo 73, respectivamente).
Detalles Nombramiento Una misma persona puede tener a su cargo más de un Ministerio, asumiendo así como "biministro o triministro" de Estado. La última persona en ejercer como triministro fue el economista José De Gregorio, quien entre marzo de 2000 y junio de 2001, desempeñó la titularidad de las carteras de Economía, Fomento y Reconstrucción, Energía y Minería; bajo el gobierno del presidente Ricardo Lagos. De la misma manera, el economista Álvaro García Hurtado, fue el último en ejercer como biministro, en las carteras de Economía, Fomento y Turismo y Energía; sirviendo entre octubre de 2025 y marzo de 2026, durante la administración del presidente Gabriel Boric.
Desde 1925 el cargo de ministro de Estado es incompatible con cualquier otro cargo de elección popular. La única excepción es en caso de guerra donde dicha incompatibilidad es suspendida.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, debe ser reemplazado de manera inmediata por designación del presidente de la República o, de manera subrogante (s), por el subsecretario principal de la cartera correspondiente.
Requisitos La Constitución Política de 1823 establecía que para ser ministro «se exige ciudadanía, treinta años de edad, probidad y notoria suficiencia» (artículo 24); a su vez la Constitución Política de 1828 decía que para serlo «se requiere ser ciudadano por nacimiento, y tener treinta y cinco años de edad» (artículo 87).
La Constitución de 1833 exigía para ser ministro: haber nacido en el territorio de la República y tener las calidades que se exigen para ser miembro de la Cámara de Diputados (artículo 85), mientras que la Constitución de 1925, prescribía que para ser nombrado ministro «se requieren las calidades que se exigen para ser diputado» (artículo 74).
Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1980, los requisitos para ser nombrado ministro son los siguientes: Ser chileno (por nacimiento, por sangre, o por nacionalización); Tener cumplidos los 21 años; Reunir los requisitos generales para el ingreso a la administración pública chilena (ser ciudadano; haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente; tener salud compatible con el desempeño del cargo; haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones; y no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito).
Funciones y atribuciones
250px|miniaturadeimagen|Decreto del presidente Juan Luis Sanfuentes, con la firma del entonces ministro de Justicia e Instrucción Pública Pedro Aguirre Cerda, que designa a Lucila Godoy (Gabriela Mistral) como directora del Liceo de Niñas de Punta Arenas en 1918.
Los ministros se reúnen con la presencia del presidente de la República. Usualmente los cargos de ministro son desempeñados por representantes de las principales fuerzas políticas presentes en el Congreso Nacional, pero dependen del exclusivo respaldo o confianza que les otorga del presidente de la República.
Siendo el cargo de presidente de la República un órgano unipersonal, el ejercicio de sus funciones no puede calificarse de "exclusiva", por cuanto el ordenamiento jurídico chileno no considera que un acto del jefe de Estado, realizado exclusivamente por él, posea fuerza jurídica obligatoria, requiriéndose para ellos de la firma del ministro de Estado de la cartera respectiva.
Así, en la ley de 14 de febrero de 1827 se prescribía, en el artículo 2.º, que "Todos los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponda el asunto, y sin este requisito no serán obedecidos". En la Constitución de 1828 se establecía que se prohibía al Poder Ejecutivo "Expedir órdenes sin rubricarlas y sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningún individuo será obligado a obedecerlas" (artículo 85 N.º 8).
La Constitución de 1833, en el artículo 86, se disponía que "Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo, y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito". A su vez, la Constitución de 1925 reiteraba el precepto, señalando que "Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito" (artículo 75).
En la Constitución vigente, de acuerdo con el artículo 35, "Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito", agregando en el inciso segundo que "Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley".
La exigencia de la firma, de a lo menos un ministro de Estado, no sólo tiene por finalidad dar autenticidad al acto, sino diferenciar aquellos personales del presidente, de los que tienen carácter funcionario, y hacer posible el sistema de responsabilidades.
Trabajo conjunto y coordinación
Dentro del sistema institucional chileno actual, el número plural de ministros de Estado no supone la existencia de un cuerpo u órgano colectivo distinto, como ocurre en los regímenes de gobierno parlamentario, y en algunos presidenciales, bajo la denominación de gabinete o consejo de ministros, aunque excepcionalmente normas constitucionales o legales pueden exigir la firma de todos ellos.
Sin perjuicio de lo anterior, el presidente de la República está facultado constitucionalmente para encomendar a uno o más ministros la coordinación de la labor que corresponde a los secretarios de Estado.
Debe señalarse, en todo caso, que el ministro del Interior, durante el período 1891-1924 en que existió un régimen pseudoparlamentario –también caracterizado como gobierno de partido bajo formas parlamentarias–, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1833, asumió informalmente el papel de jefe de Gobierno o responsable político del conjunto de los ministros, agrupado bajo la denominación de "gabinete".
Responsabilidad Los ministros son responsables individualmente de los actos que firman y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.
Pueden ser sometidos a juicio político por la Cámara de Diputadas y Diputados, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. Si es declarado culpable por el Senado, queda destituido de su cargo y no puede desempeñar ninguna función pública por el plazo de cinco años, sea de elección popular o no; además, puede ser juzgado a través de los tribunales competentes para hacer efectiva su responsabilidad civil o penal, según el caso.
Asimismo, pueden ser objeto de interpelación, esto es, citados a la Cámara, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo.
Las acciones judiciales que se pretendan iniciar en contra de algún ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pudiera haber sufrido injustamente por un acto de este en el desempeño de su cargo, esto es, para hacer efectiva su responsabilidad civil, conforme a la Constitución, están sujetas a una diligencia previa de admisibilidad que le corresponde conocer al Senado.
Remuneraciones y regalías