El juicio sumario, en Chile, es aquel procedimiento declarativo de carácter extraordinario que debe ser aplicado a todos aquellos casos en que la acción deducida requiera, por su naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz, siempre que no exista un procedimiento especial en que deba ser conocida y en los demás casos que la ley prescribe.
Se trata de un procedimiento verbal, sin perjuicio de que las partes pueden hacer presentaciones escritas y en todo caso de lo obrado se debe levantar acta. Asimismo, es un procedimiento breve y concentrado, al tener menores plazos para su celebración que el juicio ordinario supletorio del Código de Procedimiento Civil de Chile.
Etimología y concepto de ''Sumario'' La palabra "sumario", derivado del latín summarius, que significa "breve" o "conciso". En el ámbito jurídico, un juicio sumario es un procedimiento caracterizado por su rapidez y simplificación, donde se prescinde de ciertas formalidades propias de los juicios ordinarios. Este tipo de juicio se emplea cuando la naturaleza del caso requiere una resolución expedita, ya sea por la urgencia de la situación o por la evidencia del derecho reclamado.
La voz "sumario" como adjetivo en el ámbito de la litigación contemporánea se refiere a un procedimiento judicial que se caracteriza por su brevedad, celeridad y menor formalismo en comparación con otros procesos más extensos, como el juicio ordinario. En este sentido, su uso responde a la necesidad de ajustar la duración del proceso a las características del caso concreto.
Conforme al artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, el juicio sumario puede aplicarse de manera general o específica dependiendo del tipo de demanda presentada, no obstante ser un procedimiento extraordinario.
Regulación En la codificación de 1903 el juicio sumario se estableció en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 680 al 692.
Desde la década de 1930, el juicio sumario en Chile ha ampliado su aplicación más allá de los casos originalmente contemplados en el Código de Procedimiento Civil (CPC), abarcando diversas materias a través de legislación específica.
Una de las reformas más significativas con respecto a los juicios especiales se implemento con la Ley 7.760 de 5 de febrero de 1944, donde se establecieron diversos casos, que por disposición expresa de la ley se aplicaría el procedimiento sumario, dando así una enumeración taxativa en el artículo 680, inciso 2º.
Otro ejemplo notable es la Ley N° 18.101, que regula el arrendamiento de predios urbanos. Inicialmente, esta ley establecía la aplicación del juicio sumario con ciertas modificaciones para resolver disputas relacionadas con arrendamientos. Sin embargo, con la promulgación de la Ley N° 19.866 en 2003, se modificó el artículo 8 de la Ley N° 18.101, implementando un procedimiento especial y eliminando la referencia al juicio sumario.
En el ámbito de la legislación concursal, aunque la nueva ley de quiebras (Ley N° 20.720) establece la aplicación de las normas de los incidentes para la mayoría de las cuestiones que surgen en el procedimiento concursal, se dispone que, excepcionalmente, se aplicará el procedimiento sumario en la tramitación de la demanda de nulidad y declaración de incumplimiento del convenio celebrado entre el deudor y los acreedores.
Asimismo, el Código de Minería chileno contempla la aplicación del procedimiento sumario en determinadas materias, como en los juicios sobre concesiones mineras y otras disputas relacionadas con derechos mineros. Por ejemplo, el artículo 231 del Código de Minería establece que las acciones relacionadas con concesiones mineras se tramitarán conforme al procedimiento sumario.
Casos en los que se aplica este procedimiento
Tratándose de cualquier asunto que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz, el juez podrá disponer que se sustancie conforme a este procedimiento, salvo que exista otro procedimiento especial aplicable al asunto. Se atiende a la naturaleza de la pretensión deducida y no al interés de la parte en que se tramite la acción en forma rápida.
Un ejemplo de esto puede ser el caso de la ocupación de un inmueble sin título. La urgencia de resolver la ocupación sin título de manera rápida justifica la tramitación bajo el procedimiento sumario, dado que de otra manera podría afectarse gravemente el derecho de propiedad del demandante.Sentencia de la Corte de Apelaciones de Árica, RIT C-1007-2024
También se aplica este procedimiento en todos aquellos casos en que la ley ordena proceder sumariamente, o breve y sumariamente, o en forma análoga. Al respecto se puede mencionar el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la demanda de jactancia se someterá a los trámites del procedimiento sumario.
Por otro lado, en el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil se señala:
''El arrendador que pretenda hacer uso de los derechos concedidos por el artículo 1979 del Código Civil, se ajustará a lo establecido en el Título XI de este Libro sobre el procedimiento sumario''.
Y el artículo 1979 del Código Civil señala:
''El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia; y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso o la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves''
El Artículo 1979 del Código Civil establece la obligación del arrendatario rústico de utilizar el fundo con la diligencia de un buen padre de familia. Si el arrendatario no cumple con esta obligación y provoca un uso indebido o el deterioro de la propiedad, el arrendador tiene el derecho de adoptar medidas correctivas, como exigir una garantía o, en casos graves, poner fin al contrato de arrendamiento de manera inmediata.
Este derecho del arrendador se vincula directamente con lo dispuesto en el Artículo 612 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que para ejercer los derechos concedidos por el Artículo 1979 del Código Civil, el arrendador deberá ajustarse al procedimiento sumario.
Además, se procederá sumariamente en los casos expresamente consignados en los números 2 a 9 vigentes del artículo 680 de dicho código: N° 2: Cuestiones que se susciten sobre la constitución, ejercicio, modificación o extinción de servidumbres naturales o legales y sobre las prestaciones a que ellas den lugar. No obstante, si se trata de servidumbres voluntarias, estas podrían ventilarse con la acción correspondiente a propósito del artículo 680 inciso 1º. N° 3: Juicios sobre cobro de honorarios. Lo anterior, sin perjuicio de que tratándose de honorarios profesionales causados en un proceso, el interesado puede demandarlos en un procedimiento incidental ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia el asunto, conforme al art. 697 del Código de Procedimiento Civil. N° 4: Procesos sobre remoción de guardadores y los que se susciten entre el representante legal y representado. Cuando se susciten conflictos entre representantes legales y representados, también se tramitarán mediante el procedimiento sumario. Sin embargo, existen excepciones en las que la ley ha previsto un procedimiento especial, como ocurre en los juicios de alimentos, los cuales tienen una regulación específica para su tramitación. En estos casos, no se aplicará el juicio sumario, sino el procedimiento especial correspondiente. Nº 5: Los juicios sobre separación de bienes (Derogado). N° 6: Juicios sobre depósito necesario (cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante). Cabe destacar que antes la Ley N° 21.461, publicada el 30 de junio de 2022, introdujo modificaciones significativas en la tramitación de las acciones de comodato precario y precario que llevaron a eliminar la figura del comodato precario que se encontraba en este numeral. Con esta modificación, las acciones de comodato precario y precario dejaron de tramitarse mediante el procedimiento sumario y pasaron a regirse por un procedimiento monitorio especial. Este nuevo procedimiento está detallado en el artículo 18-K de la Ley N° 18.101, que establece que las normas del procedimiento monitorio serán aplicables, en lo pertinente, a las acciones de comodato precario que busquen la restitución del inmueble y a la acción de precario según el artículo 2195 del Código Civil. N° 7: Procesos en los cuales se deduzcan acciones ordinarias a las cuales se han convertido las ejecutivas conforme al art. 2.515 del Código Civil; es decir, cuando las acciones ejecutivas han prescrito (3 años) y se mantienen como ordinarias hasta que estas últimas también prescriban (2 años más). N° 8: Procesos en los cuales se persiga exclusivamente el cumplimiento de la obligación legal o contractual de rendir cuenta, salvo que exista acción ejecutiva. N° 9: Procesos en los cuales se deduzca la acción a que es refiere el artículo 945 del Código Civil para hacer cegar un pozo (el artículo 945 está derogado, el art. 56 del Código de Aguas establece este derecho). N° 10: Demandas de indemnización civil derivadas de crímenes y delitos penales, cuando no pueda o no se haya ejercido acción civil en el juicio penal, y siempre que haya sentencia condenatoria ejecutoriada. Principios contenidos en el juicio sumario De acuerdo al artículo 682 en el juicio sumario obedece al principio de oralidad. Sin embargo el mismo artículo señala que si las partes lo prefieren puede presentar minutas escritas que establezcan los hechos y las peticiones que se formulen. En la práctica, la oralidad no ocurre con frecuencia.
También se encuentra el principio de concentración establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que señala que todos los incidentes que surjan durante la audiencia sean tramitados y resueltos en la misma instancia, sin paralizar el curso del juicio.
Tramitación
Inicio del juicio sumario
Demanda o medida prejudicial El juicio sumario puede iniciarse por una demanda o una medida prejudicial.
A falta de disposición legal especial, la demanda en juicio ejecutivo deberá cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Naturalmente, también deberá cumplir con los requisitos comunes a todo escrito y las reglas de comparecencia en juicio.
Notificación Una vez que la demanda ha sido deducida, el tribunal citará a una audiencia el quinto día hábil después de la última notificación. Si el demandado no se encuentra en el lugar del juicio, el plazo se amplía conforme al artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que establece los aumentos según la distancia geográfica.
Es relevante precisar que el cómputo del plazo para la audiencia no se cuenta desde la notificación al demandado, sino desde la última notificación efectuada en el juicio.
Esto se debe a que la norma establece que la audiencia se fijará para el quinto día hábil después de la última notificación, sin especificar que debe tratarse de la notificación al demandado. En algunos casos, esta última notificación puede corresponder al demandante, especialmente cuando los tribunales han omitido notificarle mediante el estado diario.
En la práctica, los receptores judiciales suelen proceder notificando primero al demandado y luego al demandante. Sin embargo, esto no siempre ocurre de manera estricta. Puede darse el caso de que, por alguna razón, la última notificación efectuada en el proceso haya sido la del demandante, lo que influiría en el cómputo del plazo para la audiencia.
Resolución en que recae En consecuencia, la resolución que debe recaer en la demanda del juicio ordinario es la siguiente: ''Por interpuesta demanda en juicio sumario, vengan las partes a comparendo de contestación y conciliación a la audiencia del quinto día hábil siguiente a la notificación de la demanda a las ... horas''.