miniaturadeimagen|Escudo nacional de España. La Administración pública de España es el aparato de gobierno y gestión de los intereses públicos españoles.

La Constitución de 1978 declara, en su artículo 103.1, que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, el artículo 2.3 de la ley 40/2015, de 2 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que se consideran Administraciones públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 (apartado que comprende cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas).

La estructura de la Administración pública revela una auténtica pluralidad de Administraciones con personalidad jurídica propia que no solo incluye las Administraciones territoriales (Administración General del Estado, Administraciones autonómicas y entidades locales); sino también las llamadas Administraciones instrumentales o institucionales (organismos públicos) y las Administraciones corporativas (colegios profesionales, cámaras de comercio, etc).

Las Administraciones públicas, en su tarea de satisfacer el interés general, son titulares de una serie de potestades exorbitantes respecto a las personas jurídicas de naturaleza privada. Como contrapeso a tales potestades exorbitantes, las Administraciones están sometidas a un conjunto de límites y garantías propios del Estado de derecho (sometimiento al derecho, control judicial, garantías patrimoniales, etc).

Cada una de las Administraciones está dotada de un conjunto de recursos económicos cuya gestión estará sometida al régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero que establezca la norma correspondiente.

Cada Administración también cuenta con sus propios recursos humanos cuya regulación común se encuentra en el Estatuto Básico del Empleado Público.

Regulación

Regulación básica La regulación básica de las Administraciones públicas tiene como eje principal la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP).

No obstante, existen otras normas básicas que afectan a todas las Administraciones públicas, como pueda ser la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley 38/2003, General de Subvenciones; el Real Decreto Legislativo 5/2015, del Estatuto Básico del Empleado Público; y la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, entre otras

Regulación de desarrollo En el ámbito estatal, y como supletoria para el resto de Administraciones, destacan la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (Disposición derogada) (LOFAGE); y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LGob).

En el ámbito autonómico, las Administraciones de las comunidades autónomas están sometidas a sus respectivas leyes autonómicas, en desarrollo de la regulación básica estatal antes mencionada.

En el ámbito local se produce una doble articulación de normas básicas estatales y autonómicas, sobre la que las entidades locales pueden desarrollar normativa de carácter reglamentario (ordenanzas, reglamentos orgánicos). Así pues, las entidades locales, carentes de potestad legislativa (que no reglamentaria) están igualmente sometidas a la Ley 7/1985 del 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y a la legislación de su comunidad autónoma.

Organización

El entramado de Administraciones tiene un carácter descentralizado, heredado del modelo estatal que describe la Constitución de 1978. No existe, pues, un criterio de jerarquía que sitúe a unas sobre otras, sino que la distribución se realiza por vía competencial. La potestad administrativa se perfila en función de quién sea competente según las normas atributiva, tanto de nivel legal como constitucional.

Pese a la confusión a la que puede llevar el término, por Administración pública se entiende el conjunto de Administraciones públicas existentes, de manera que en realidad no existe una sola Administración pública, sino una pluralidad de ellas que integran la estructura administrativa del Estado. En la España de finales del , el número de Administraciones públicas ronda las diez mil.

Según el artículo 3.4 LRJAP, cada una de las Administraciones públicas operan como personas jurídicas diferenciadas. No obstante, existe polémica en la doctrina sobre si directamente son persona jurídica, o más bien operan como tales.

Administraciones territoriales Las Administraciones, en función del territorio sobre el que sean competentes, se clasifican en tres niveles. En primer lugar, está la Administración General del Estado, cuyas competencias se extienden por todo el territorio español. El segundo nivel está compuesto por las distintas Administraciones autonómicas. Sus competencias abarcan el territorio de la correspondiente comunidad autónoma. Finalmente, las Administraciones locales desarrollan sus competencias sobre el término municipal o provincial correspondiente, dependiendo de si se trata de un municipio o de una provincia.

Debe entenderse que los tres niveles se diferencian por ser jurídicamente diferentes, en la medida en cada uno de ellos posee personalidad jurídica propia. Es lo que se conoce como ente público, frente a la estructura interna de los mismos, los denominados órganos, considerados como cada una de las unidad funcionales del ente público.

Entendido esto, dogmáticamente se hace una división entre órganos centrales y periféricos, en función de su competencia sobre la totalidad del territorio de la Administración a la que pertenecen, o bien sobre solo una fracción de este. No ha de confundirse el concepto de Administración central con el de Administración general, ni tampoco la Administración periférica con la comunidad autónoma o las entidades locales. Todos ellos tienen órganos centrales y suelen tener órganos periféricos.

Órganos de cooperación Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva comunidad autónoma, se denominan comisiones bilaterales de cooperación.

Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las comunidades autónomas, se denominan conferencias sectoriales.

Administraciones instrumentales o institucionales Junto con los tres niveles administrativos territoriales, existe un abundante y heterogéneo grupo de Administraciones con carácter puramente instrumental o institucional (Administración institucional), dependiente de una Administración matriz. El carácter plural de las Administraciones territoriales permite que éstas puedan ser creadas con personalidad jurídica administrativa propia, diferente de la Administración matriz, para el ejercicio de unas determinadas competencias. A diferencia de la Administración matriz o creadora, que tiene carácter político, la Administración instrumental o institucional posee un fuerte carácter burocrático.

Patrimonio

El patrimonio de la Administración tiene su regulación esencial en el artículo 132 de la Constitución, así como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP). Los bienes y derechos de dichas Administraciones pueden clasificarse, acorde al artículo 4 LPAP, en bienes de dominio público (o demaniales) y bienes de dominio privado (o patrimoniales). No se considera patrimonio de la Administración el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda ni, en el caso de las entidades públicas empresariales y entidades análogas dependientes de las comunidades autónomas o corporaciones locales, los recursos que constituyen su tesorería.Art. 3.2 LPAP

Bienes demaniales

Los bienes demaniales o de dominio público son aquellos que siendo de titularidad pública, están afectos a un uso general o al servicio público. También se consideran bienes de dominio público las dependencias y oficinas de los órganos del Estado, así como la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.Artículo 5.1, 5.2 y 5.3 LPAP

El régimen jurídico de los bienes de dominio público será el dispuesto por las leyes especiales que les sean de aplicación. En su defecto, se regirán por la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y finalmente, por las normas de derecho administrativo general. El régimen supletorio último, en caso de ausencia regulatoria en las normas antes mencionadas, será el del derecho privado o público.Artículo 5.4 LPAP

Bienes patrimoniales

Bienes patrimoniales o de dominio privado son todos aquellos bienes de titularidad estatal que no estén comprendidos dentro de la categoría de bienes demaniales. Junto a esta definición por eliminación, la LPAP dice que serán patrimoniales, en todo caso, los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, así como contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles, los derechos de propiedad incorporal, y los derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de los bienes y derechos patrimoniales. Art. 7.1 y 7.2 LPAP

El régimen jurídico que regula la adquisición, enajenación, defensa y Administración de estos bienes será el dispuesto en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), así como las normas que la desarrollen y complementen. En su defecto, los actos y procedimientos relativos a estos bienes se regirán por el derecho administrativo común, siendo de aplicación el derecho privado para todo lo demás. Art. 7.3 LPAP

Propiedades especiales

Bienes comunales

Los bienes comunales están adscritos a un uso y aprovechamiento general por parte de los vecinos de un determinado municipio. El ayuntamiento y los vecinos son cotitulares del bien, teniendo derecho al uso y disfrute vecinal directo y simultáneo, siempre que este sea posible. Si no es el caso, las ordenanzas locales y la costumbre determinarán el régimen de uso y aprovechamiento del bien comunal.

Los bienes comunales son inembargables, inalienables e imprescriptibles, al igual que los bienes demaniales. Su régimen jurídico plantea especiales dificultades para conseguir desafectarlos y tratarlos como cualquier otro bien patrimonial sin las tres características mencionadas. Para una desafectación efectiva, el bien no tiene que haber sido objeto de aprovechamiento comunal durante los últimos 10 años. Se tendrá que realizar un trámite de información pública a los vecinos, comprendido dentro de la apertura del expediente administrativo de desafectación, que habrá de ser aprobado por la mayoría absoluta del pleno municipal. Además, la comunidad autónoma correspondiente deberá autorizar la desafectación, y en todo caso, priorizar el disfrute de los vecinos una vez que el bien haya sido desafectado. Art. 75 TRRL

Montes vecinales en mano común