En Chile, el juicio de hacienda es aquel procedimiento judicial en que tiene interés el Fisco, cuyo conocimiento se materializa en los tribunales de justicia ordinarios. Este se haya reglamentado en el Título XVI del Libro III del Código de Procedimiento Civil entre los artículos 748 al 752.

Por Fisco se debe entender el ente investido de personalidad jurídica para que represente al Estado en el ejercicio de los derechos patrimoniales que a éste le competen: Erario y Tesoro Público.

El que el Fisco tenga interés significa que éste forma parte en el juicio correspondiente, sin perjuicio de que existen juicios en que el Fisco no tiene interés pero sí es parte; por ejemplo, juicio de partición de bienes, juicio sobre cuentas fiscales, etc. Por lo tanto, son dos los requisitos copulativos que deben concurrir para que se forme el juicio de hacienda; que el Fisco tenga interés y que el juicio corresponda a un tribunal de justicia ordinario, asiento de Corte.

Historia Con la independencia y la formación de la República de Chile, surgió la necesidad de estructurar un sistema judicial que atendiera los intereses fiscales del nuevo Estado. En 1814, se nombró al primer Secretario de Hacienda, José María Villarreal Osorio, marcando el inicio de una administración fiscal organizada.

La Ley de 24 de enero de 1883, publicada en el Diario Oficial N° 1737, creó el Servicio de Tesorerías Fiscales y estableció en su artículo 31 que los tesoreros tendrían la representación judicial y extrajudicial del Fisco en los asuntos de su competencia. Esta disposición surgió durante la discusión del proyecto de ley de 20 de enero de 1883, que buscaba crear la Dirección del Tesoro. La justificación de esta medida se basaba en que los tesoreros, al estar directamente involucrados en la administración de los caudales públicos, estaban mejor informados sobre los hechos relevantes en los juicios fiscales que el Ministerio Público. Por lo tanto, se consideró que su representación sería más efectiva en asuntos de hechos, mientras que en cuestiones de derecho, el Ministerio Público intervendría como auxiliar, asegurando una defensa integral de los intereses fiscales.

La aplicación de la Ley de 24 de enero de 1883, que otorgaba a los tesoreros fiscales la representación judicial y extrajudicial del Fisco en ciertos asuntos, generó controversias significativas. Un caso emblemático fue el proceso civil seguido ante el Juzgado de Letras de Valparaíso, donde el Fisco, representado por el Tesorero Fiscal, solicitó invalidar una sentencia previa en la que la sucesión de don Josué Waddington había demandado al Fisco por la reivindicación de un inmueble. En este nuevo juicio, la defensa estatal fue asumida por el promotor fiscal, argumentando que, al tratarse de una materia relacionada con bienes raíces, correspondía al tesorero la representación del Fisco, lo que implicaba la nulidad de la sentencia anterior.

La discusión central en este proceso se enfocó en determinar quién debía representar al Fisco en los juicios iniciados por o contra él, a partir de la vigencia del artículo 31 de la mencionada ley. La postura fiscal sostenía que los tesoreros tenían la representación en todos los actos relacionados con bienes raíces, basándose en el artículo 31 de la ley de 20 de enero de 1883. Sin embargo, tanto el fallo de primera instancia, que rechazó la demanda del Fisco, como el informe del fiscal de la Corte Suprema, coincidieron en que el promotor fiscal era el representante del Fisco en asuntos donde este no tuviera un representante especial designado por ley, y que en los juicios de reivindicación de propiedades, el Fisco no contaba con tal representante.

La Corte Suprema confirmó esta sentencia, enfatizando que la Ley de 1883 no pretendía extender la representación judicial de los tesoreros a pleitos derivados de actos no comprendidos en los servicios que dicha ley reglamentaba. Este fallo subrayó la necesidad de una organización más clara y efectiva de la defensa judicial del Estado, especialmente ante el aumento de procesos relacionados con la propiedad fiscal, como las propiedades salitreras. Estas circunstancias llevaron al Estado a replantear la estructura de su defensa judicial, culminando en la creación del Consejo de Defensa del Estado en 1895, con el objetivo de asegurar una representación adecuada de los intereses fiscales en el ámbito judicial.

La creación de la Delegación Fiscal de Salitreras y Guaneras en 1889, mediante el decreto supremo del 1 de abril, respondió a la necesidad del Estado chileno de proteger y administrar sus vastas propiedades salitreras y guaneras. Este organismo, dependiente de la Dirección del Tesoro y con sede en Iquique, tenía como misión velar por la conservación, vigilancia y defensa de estos recursos. Entre sus funciones destacaba la intervención en representación del Fisco en mensuras y remensuras de estacamentos salitreros decretadas por la autoridad competente.

A pesar de sus esfuerzos, la Delegación enfrentó desafíos significativos. En su memoria de 1890, el delegado fiscal informó al Ministro de Hacienda sobre el incremento de causas judiciales relacionadas con salitreras en los juzgados de Iquique y Pisagua. Destacó la necesidad de mejorar la eficiencia en la tramitación de estos juicios, sugiriendo que se asignara a un solo receptor en cada departamento todas las diligencias relativas a los asuntos fiscales, remunerándolos según el arancel vigente. Argumentaba que el servicio gratuito prestado por estos funcionarios resultaba desventajoso para el Fisco y que, en las condiciones actuales, los juicios se prolongaban, colocando al Estado en una posición desigual frente a los intereses privados.

A inicios del , la representación judicial del Fisco en Chile carecía de una regulación unificada, lo que generaba confusión y dificultades en la defensa de los intereses estatales. La Ley N° 1.552, promulgada el 28 de agosto de 1902, que aprobó el Código de Procedimiento Civil vigente en ese entonces, estableció en su artículo 5° que la representación del Fisco en juicio correspondería a las personas que la ejercían en ese momento. Además, otorgaba al Director del Tesoro la facultad de asumir dicha representación directamente o mediante un mandatario, cesando en tales casos la representación de cualquier otro funcionario. Esta disposición, lejos de unificar o clarificar la defensa fiscal, perpetuó la confusión existente.

Las dificultades se agravaron debido a las limitaciones económicas derivadas de la disminución en la exportación de salitre y las deficiencias administrativas, especialmente en el norte del país, donde la escasez de funcionarios públicos era notoria. A pesar de las facultades otorgadas al Delegado Fiscal de Salitreras y Guaneras para contratar agentes judiciales, la creciente cantidad de juicios relacionados con mensuras de salitreras superaba la capacidad de los pocos abogados disponibles. Por ejemplo, en 1904, se registraban 201 causas en tramitación en diversas localidades del norte, como Iquique, Pisagua, Tocopilla, Antofagasta y Taltal.

Esta situación evidenció la desventaja del Estado frente a particulares que contaban con abogados influyentes y experimentados en litigios sobre propiedades salitreras o ferrocarriles. En respuesta, se promovió la Ley N° 1.815, de 7 de febrero de 1906, que obligaba a quienes poseían títulos sobre pertenencias salitrales en terrenos fiscales o municipales a demandar al Fisco dentro de un plazo determinado, bajo pena de prescripción de sus derechos. Además, se establecieron privilegios procesales a favor del Fisco, como la radicación de la competencia en los jueces letrados en lo civil de Santiago para conocer estas demandas, con el objetivo de centralizar y fortalecer la defensa judicial del Estado.

A pesar de estas reformas, las deficiencias en la defensa fiscal persistieron, especialmente en el norte del país. Informes de la época señalaban la necesidad de reorganizar la defensa del Fisco, lo que llevó a la dictación del Decreto Ley N° 638, de 17 de octubre de 1925. Este decreto estableció que la defensa del Fisco en todos los juicios y actos no contenciosos estaría a cargo del Consejo de Defensa Fiscal y de los funcionarios que la ley indicaba, sentando las bases para una defensa más estructurada y eficiente de los intereses estatales.

El 2 de enero de 1933, se promulgó el Decreto Ley N° 2, que estableció la Ley Orgánica del Consejo de Defensa Fiscal, transformándolo en un servicio independiente de todos los ministerios y reparticiones del Estado, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República. Esta reestructuración no solo reorganizó la defensa judicial del Fisco, sino que también introdujo privilegios procesales a su favor. Por ejemplo, en los juicios donde el Fisco era demandado, la competencia recaía en los jueces letrados de las ciudades asiento de una Corte de Apelaciones, y se ampliaban los plazos para contestar la demanda considerando la distancia entre Santiago y el lugar de la acción. Estas medidas consolidaron una posición privilegiada para el Fisco en los procesos judiciales, otorgándole un estatus más favorable frente a los particulares.

Tribunales competentes Los tribunales competentes en el juicio de hacienda se verifican en el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales.

Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.

Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

Código Orgánico de Tribunales

Artículo 48

Este artículo establece que los jueces de letras de comunas asiento de Corte son los encargados de conocer en primera instancia de las causas de hacienda, sin importar la cuantía del litigio. Esto significa que, aunque el monto en disputa sea alto, el juicio no se remite a tribunales de mayor jerarquía, sino que se resuelve inicialmente en estos juzgados. Con respecto a los tribunales de segunda instancia, los juicios de hacienda serán conocidos por la Corte de Apelaciones.

Una excepción importante ocurre cuando el Fisco actúa como demandante. En estos casos, tiene la opción de presentar su demanda ante los tribunales de la comuna asiento de Corte o ante el tribunal del domicilio del demandado.

Además, el artículo extiende estas reglas a los asuntos no contenciosos en los que el Fisco tenga interés. Es decir, cuando se requiere una resolución judicial sin que haya un conflicto entre partes, como en la regularización de bienes estatales o ciertos trámites administrativos que involucran al Estado. +CasosDefiniciónCompetenciaFisco DemandadoEl Fisco es demandado por un particular o entidad. La demanda debe interponerse ante el juez de letras asiento de Corte, sin importar la cuantíaPrivativa o exclusiva: Solo el juez de letras asiento de Corte puede conocer el casoFisco DemandanteEl Fisco presenta una demanda y puede optar por hacerlo ante el juez de letras asiento de Corte o ante el juez de letras del domicilio del demandadoAcumulativa o preventiva: El Fisco puede elegir entre dos tribunales competentes.Fisco en Asunto No ContenciosoEl Fisco interviene en un asunto donde no hay conflicto judicial, aplicándose las mismas reglas anteriores según correspondaDepende de si el Fisco actúa como demandante o demandado; se aplican las reglas respectivas

Representación judicial del Fisco

Representación Se necesita distinguir dos clases de representación: miniaturadeimagen|En los Juicios de Hacienda, la representación del fisco corresponde al Presidente del Consejo de Defensa del Estado