Una obra anónima, como concepto regulado en los derechos de autor, es una obra creativa sin atribución de autoría, es decir, que su autor no está identificado por su nombre. Los dos supuestos recogidos en esta definición incluyen a:
obras cuya autoría se ignora por completo (normalmente se da en objetos con cierta antigüedad), que se conocen muchas veces como obras de autoría desconocida, y obras cuyo autor ha optado por mantenerse en el anonimato, siendo una decisión tomada a conciencia, donde se suelen emplear expresiones como anonimato literario o anonimato artístico.
A veces, estos dos supuestos se encuentran regulados en partes distintas de la correspondiente normativa, y en algunos casos la locución «obra anónima» solo se reserva para la segunda acepción (anonimato voluntario), empleando la terminología de «obra de autoría desconocida» en el caso de la primera. Si bien, en la mayoría de legislaciones comparten el mismo criterio, siendo este también el caso del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
El conjunto de obras anónimas en el mundo de las artes recibe a veces el nombre de arte anónimo. Cuando el autor elige mantener su identidad verdadera en el anonimato, pero se identifica con un seudónimo, se suele aplicar el término obra seudónima.
Aplicación En la actualidad, entre las artes que suelen tener más obras en esta condición destaca en primer lugar la fotografía (existen muchas imágenes e impresiones fotográficas cuya autoría se desconoce), luego las obras pictóricas y escultóricas y, finalmente, las obras literarias (libros, manuscritos, poemas, obras de teatro, etc.). También existen obras musicales (composiciones y partituras) cuya autoría no se ha atribuido oficialmente a una persona particular.
A veces no existe una atribución de autoría oficial, si bien se conoce —o se cree conocer— el autor original de la obra (estos casos pueden tener especial consideración o regulación según el país en que se aplica). Existen también obras cuya autoría está disputada entre varias personas (bien contemporáneas bien históricas), en cuyo caso se aplican normas específicas. En otros casos, la autoría puede estar en duda, sin comprobar o por determinar.
En el caso de obras arquitectónicas, la autoría es a veces una cuestión de interpretación. A lo largo de los años se ha considerado como autores de obras de construcción a los arquitectos, diseñadores, ingenieros civiles, jefes de obras y hasta las personas que han mandado construir la obra (a la que muchas veces dan nombre). En la mayoría de casos, sobre todo los más antiguos, se suele conocer a una estructura por uno o más de sus protagonistas. Por lo tanto, el concepteo de obra arquitectónica anónima es en ocasiones ambiguo, si bien existen algunas construcciones que se incluyen en este término. A su vez, en las obras modernas se suele considerar al arquitecto como el autor material, y al diseñador de interiores, ya sea persona física o jurídica, como el autor de los espacios internos; por lo que existen pocos casos contemporáneos de esta índole.
En los medios digitales En las últimas décadas, en el campo de las artes digitales, el concepto de obra anónima ha cobrado una nueva dimensión. Es casi imposible que no se conozca la autoría de una obra digital debido al acceso a la información, su almacenaje en medios electrónicos y el acceso a la red global. Aunque persisten las disputas de autoría, en lo que al anonimato se refiere, este se circunscribe en la mayoría de casos al anonimato voluntario, como puede ocurrir de tratarse de creaciones en ámbitos desde la crítica hasta la ilegalidad. Las leyes que lo regulan muchas veces se recogen en la normativa en materia de los medios digitales, que suele tener aplicaciones propias para los derechos de autor.
Anonimato voluntario
El anonimato voluntario en obras clásicas o antiguas raramente existe; incluso en casos que lo pudiera haber (por ejemplo, con motivo de ocultar la autoría de una obra crítica con un régimen autoritario por miedo a represalias), en la mayoría de estos casos es difícil constatar con toda certeza el motivo del anonimato al no darse a conocer el autor. Si bien, existen casos documentados también en obras antiguas de personas que nunca llegaron a reconocer su autoría (a conciencia), pero se sabe o se les considera creadores de la obra. En otros casos, en lugar de esconderse tras el anonimato (ya fuera por deseo de reconocimiento o por considerar que el anonimato no les iba a beneficiar o salvar de posibles acciones retaliativas), algunos autores a lo largo de la historia han manado publicar sus obras después de su fallecimiento (obra póstuma).
En muchas legislaciones, el anonimato voluntario puede no corresponder necesariamente a la condición de obra anónima, sobre todo cuando se publica bajo un seudónimo. Es decir, que aunque la identidad real del autor queda ocultada, al identificarse con un nombre alternativo, la obra en sí no se considera anónima pero sí lo es la condición del autor. Por eso se suele abordar el anonimato y el uso de un seudónimo en la misma disposición del texto legal.
Diferencia de una obra huérfana
Muchas veces, el concepto de obra anónima es confundido con el de obra huérfana. Aunque comparten ciertas similitudes y se suelen abordar en el mismo texto legal, la mayor diferencia entre ambos términos radica en que en el caso de una obra huérfana, la autoría puede ser conocida pero no se puede contactar con el autor, sus herederos o sus representante legales, por lo que no se le puede aplicar las normas que requieren el consentimiento del autor o su representante para ciertas acciones. En otras palabras, el término «huérfano» se aplica más bien a los derechos de autor (o sea, huérfano de derechos, no de autoría). Cuando se trata de una obra de autoría desconocida, se suele decir que todas las obras anónimas son obras huérfanas (pues no se puede contactar con el autor al ignorar su identidad, y, por tanto, también la de los que podrían ser considerados sus herederos), pero no todas las obras huérfanas son anónimas (pueden ser, por ejemplo, creaciones de un autor conocido, quien falleció sin que se conozca si había traspasado a otros los derechos de autor).
A su vez, cuando se trata de un anonimato voluntario, es posible que la obra no sea huérfana, ya que el autor haya podido conceder sus derechos a otras personas o entidades. Una obra con derechos de autor vigentes en posesión de una persona o entidad conocida, aunque se mantenga el anonimato de su autoría, no se considera huérfana (pero sí anónima). Cabe mencionar que en algunos casos, esto puede aplicarse, según la legislación que se aplica, a obras de autoría desconocida, pero con un representante legal asignado por ley (como el caso de los editores en algunas legislaciones).
Diferencia de una obra inédita También se debe diferenciar la obra anónima de una obra inédita —a veces llamada simplemente «obra no publicada»—, que es aquella que no se haya hecho accesible al público en el sentido jurídico del concepto, habiendo sido o no publicada de otra manera. Es decir, que si una obra no se considera por ley publicada o «dada a conocer al público», tampoco puede considerarse obra anónima, y son otras las disposiciones de la ley las que regulan su situación legal. Una obra anónima, por lo contrario, ha de ser publicada (y reconocida como tal) para recibir esta definición.
Normativa Dado que no se conoce la identidad del autor de una obra anónima, las normas que determinan la duración de la protección de los derechos de autor suelen estar vinculadas a la fecha de la primera publicación, en lugar de la fecha de la muerte del autor (post mortem auctoris), lo cual suele ser la disposición habitual. En términos generales, el objetivo de estas normas es proporcionar seguridad jurídica a los usuarios de este tipo de obras sin arriesgarse por una posible infracción de derechos de autor.
Con respecto a la propiedad intelectual, por norma general:
Cuando se trata de una obra de autoría desconocida, es la primera persona, física o jurídica, que saca a la luz pública la obra quien se ve beneficiada. A su vez, en el caso del anonimato voluntario (con o sin el uso de seudónimo), la beneficiada suele ser la persona física o jurídica que ejerce los derechos de publicación, este caso con el consentimiento del autor material, mientras este no revele su identidad.
En algunas legislaciones se hace una clara distinción (también a nivel de los derechos reconocidos) entre el anonimato completo —voluntario o no— y el uso de un seudónimo (como el nombre de pluma en obras literarias). En tales circunstancias, estas obras no se consideran anónimas bajo las interpretaciones más estrictas de la ley, debido al modo en el que funcionan los registros de propiedad intelectual. En otras palabras, el anonimato del autor puede mantenerse, pero la obra en sí no se considera creación anónima.
A pesar del continuo desarrollo de las normativas en esta materia, todavía suelen persistir las incertidumbres jurídicas resueltas por medio de nuevas jurisprudencias.
Legislación internacional Según el glosario de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), con «obra anónima» se entiende generalmente una obra divulgada sin indicar el nombre o seudónimo de su autor. La protección de una obra anónima se rige por normas especiales en lo que respecta a la duración y aplicación del derecho de autor sobre ella. Si bien, «si el autor de una obra anónima divulga al público su identidad, en todas las utilizaciones subsiguientes de su obra habrán de aplicarse las normas generales de paternidad de la obra y protección de derecho de autor».
Conforme lo postulado en el citado Convenio de Berna, todas las obras creativas recientes bajo jurisdicción de las leyes locales (con recientes se refiere a posteriores a la entrada en vigor de dichas leyes) quedan automáticamente sujetas a la protección de los derechos de autor, incluso si se publican sin información sobre el autor o bajo un seudónimo a propósito.
El artículo 7.3 del Convenio de Berna establece que, en el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido será de 50 años después de la puesta de la obra a disposición o conocimiento del público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad, el plazo de protección será el habitual (durante toda su vida, y hasta 50 años después de su fallecimiento, salvo si haya transferido los derechos a otra persona o entidad). Lo mismo es aplicable si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad (probatoriamente) durante el período mencionado; en ese instante se dejará de aplicar a la obra la condición de creación anónima, y al autor le serán restaurados las demás disposiciones relativas a la propiedad intelectual, como si nunca hubiera publicado su trabajo de forma anónima.
En casos en que la identidad del autor sea del todo desconocida, se aplicará el plazo de 50 años a partir de un momento en que se considere razonable presumir que el autor había fallecido (mucho más fácil en obras con cierta antigüedad). Las disposiciones del convenio sirven a los países signatarios como condiciones de entrada, a partir de las cuales pueden emplear normas más restrictivas pero no más flexibles. El convenio no entra en cuestiones posteriores al plazo de protección fijado, como el supuesto de que la identidad del autor se revelara después de que este haya finalizado, dejándolo a la discreción de la legislación de cada país. Hasta el momento, la jurisprudencia de muchos países aún no recoge las consecuencias de esta contingencia.