Fernando VII de España, llamado «el Deseado» y «el rey Felón» (San Lorenzo de El Escorial, 14 de octubre de 1784-Madrid, 29 de septiembre de 1833), fue rey de España entre 1808 y 1833. Su reinado se vio opacado por la invasión napoleónica que colocó en el trono al hermano de Napoleón, José I Bonaparte, entre mayo de 1808 y diciembre de 1813, al mismo tiempo que la Junta Suprema Central primero y el Consejo de Regencia después, gobernaron en su nombre en la zona controlada por los españoles entre 1808 y 1814. Fernando VII es considerado el máximo exponente del absolutismo en España.

Su reinado, tras su regreso a España después de las abdicaciones de Bayona y del confinamiento en Valençay, de se divide en 4 periodos

Sexenio absolutista 1814-1820 Trienio liberal 1820-1823 Intervención de las potencias y restauración absolutista1823 Década ominosa 1823-1833

Estos periodos contrapuestos, entre la vuelta al absolutismo y la restauración de la liberal constitución de 1812; produjo momentos en los que el rey se tuvo que apoyar o consentir visiones políticas y religiosas, totalmente contrapuestos del país, con un cambio profundo en los estamentos, el ejército, el acceso a este, y el auge de la burguesía, para poder mantenerse en el poder.

En cada una de estas fases, los diferentes gobiernos o el propio Rey intentan, con las medidas de gracia, como el indulto o la amnistía, fortalecer su poder o conseguir el apoyo de diferentes sectores. A esto hay que añadir los numerosos pronunciamientos, golpes de estado y conspiraciones (Elío 1814, Riego 1920, sublevación de la Guardia Real 1822, Regencia de Urgel 1822...), la intervención de las potencias extranjeras, y la casi desaparición del imperio colonial, por la emancipación de las provincias americanas, con la pérdida de ingresos para la corona, así como la creación durante la vigencia de la constitución de 1812 del concepto de patrimonio nacional, frente al patrimonio real.

Todos estos vaivenes hicieron que se multiplicasen los presos y huidos políticos de uno y otro bando en cada fase, con la consiguiente pérdida para la economía, las letras, las artes.

Indultos durante la ocupación napoleónica Durante la ausencia de Fernando VII en su retiro en Valençay, diferentes mandos civiles y militares establecen indultos en su nombre.

En mayo de 1808 Pedro Agustín de Echevarri Hurtado de Mendoza General de la vanguardia del ejército de operaciones de Andalucía, indulta a los militares que se hubiesen unido a los franceses y a los huidos que se le unan.

El 26 de diciembre de 1812 Real decreto por el que se concede indulto general con olvido de todo lo pasado á los revoltosos que han cooperado á la invasión del territorio español en las Floridas oriental y occidental.

El 2 de septiembre de 1814 concede un indulto para aquellos miembros de los Reales ejércitos y la armada, que hubiesen cambiado de bando o jurado fidelidad a José I.

El 14 de octubre de 1814 se concede indulto general a todos los presos en las cárceles, salvo por ciertos delitos.

El 29 de septiembre de 1817 vuelve a conceder un indulto en similares términos a ejército y la armada. Tras el pronunciamiento de Rafael del Riego de enero de 1920 y la jura de la constitución de 1812 por parte de Fernando VII el 7 de marzo, se proclaman diferentes leyes de indulto.

Real Cédula del 9 de noviembre de 1819 Con motivo del desposorio con María Josefa Amalia de Sajonia se concede un nuevo indulto. Se trata de un indulto dirigido exclusivamente para los reos militares y de la Armada.

Real decreto de Indulto General de 1820 El indulto general del 17 de agosto de 1820 recién iniciado el Trienio Liberal y restaurada la constitución de 1812ARTICULO DE OFICIO

El Rey se ha servido expedir el decreto siguiente:

Deseando perpetuar la memoria del restablecimiento de la Constitución de la Monarquía, y del venturoso dia 9 de Julio en que he jurado su observancia en el Congreso nacional, quiero señalar este feliz acontecimiento con una demostración de clemencia, aliviando en cuanto permitan las leyes y situación del reino la suerte de los desgraciados que gimen bajo el peso de sus crímenes, concediendo un indulto general á los delincuentes que sean capaces de él en la Península, islas adyacentes y provincias de Ultramar, y que puedan gozarle sin que resulte perjuicio de tercero ni de la vindicta publica; en su consecuencia ha resuelto:

Primero: que gocen de esté Indulto todos los presos que siendo capaces de él se hallen en las cárceles de Madrid y demás del reino, como en las provincias de Ultramar, a cuyo fin deberán solicitarle en los tribunales donde á la sazón se hallen pendientes sus causas en el término de tres meses, contados desde el dia en que se publique esta gracia en la capital de la provincia ó de su respectivo distrito; pero para con los prófugos ó ausentes se amplía este término hasta el de seis meses, y pasado uno y otro plazo ninguno podrá gozar del indulto, cualquiera que sea el motivo que se alegue para justificar la dilación.

Segundo : se exceptúan de él los reos ó cómplices de sedición, los de lesa Magostad divina ó humana, de homicidio alevoso ó proditorio, de fabricar moneda falsa, los incendiarios, los de blasfemia, de sodomía , de cohecho y baratería, de falsedad en documentos públicos, de resistencia á la justicia ; y también serán exceptuados los salteadores de caminos y los otros ladrones.

Tercero: quedan asimismo exceptuados de él los empleados, públicos que se hallen procesados criminalmente por abusos graves en su oficio.

Cuarto: gozarán del indulto los reos de contrabando por exportación ó introducción de géneros prohibidos ó venta de los estancados; entendiéndose solo personal con remisión de la pena pecuniaria correspondiente al fisco.

Quinto: gozarán de él los reos rematados á presidio ó arsenales que sean capaces, y los que se hallen en el camino para cumplir sus condenas , no habiendo llegado á la caja de sus destinos.

Sexto: en los delitos en que haya parte agraviada, aunque se haya procedido de oficio, no se declare concedido el indulto sin que preceda el perdón de aquella, y en los que haya ínteres ó pena pecuniaria tampoco se declare sin el perdón á satisfacción de la misma.

Séptimo: solo serán comprendidos en el indulto, bajo las excepciones que quedan hechas, los delitos cometidos antes de su publicación , y de ningún modo los posteriores.

Octavo: comprende este indulto á los eclesiásticos seculares, á cuyo fin se hará el encargo acostumbrado á los M. RR. arzobispos, RR. obispos y demas prelados á quienes corresponda.

Noveno: podrá aplicarse á aquellos que estando presos como reos de delitos exceptuados no resulten contra ellos, concluidas las sumarias ó causas en plenario, sino leves indicios ó presunciones á juicio de las mismas salas, y cuando haya motivo fundado para no adelantar ya mas en la peligrosa prueba de los indicios, á no ser que estos sean de suyo directos, graves ó vehementes. Décimo: se encarga á los Gefes políticos la vigilancia de la conducta de los indultados que se hallen en sus distritos, para que por los medios posibles procuren su ocupación en las labores ó artes, poniéndose para ello en correspondencia con los alcaldes constitucionales, los que le darán parte mensual de su aplicación.

Undécimo : las salas de las respectivas audiencias se encargarán de la ejecución de este indulto, á cuyo fin las justicias y jueces de primera instancia les pasarán los procesos que ante ellos se hallen pendientes , sin la menor dilación , devolviendo á los juzgados aquellas causas en que no hubiese lugar al indulto, para que la sustancien y determinen con arreglo á derecho, remitiendo inmediatamente lista al tribunal supremo de Justicia, con expresión de los indultados y de sus delitos.

Tendreislo entendido, y dispondréis lo necesario para que se publique y circule. =Está señalado dela Real mano.=Palacio 17 de Agosto de 1820.=A D. Manuel García Herreros.”

Real Cédula del 1 de mayo de 1824.

Tras la caída del trienio liberal se producen una serie de indultos a liberales, de difícil aplicación dado sus requisitos. Este Real Cédula se publica en un suplemento de la Gaceta de Madrid el 20 de mayo de 1824, en el que más que indultar, en su artículo 2 enumera a quien se condena (por exclusión del indulto). Parece que presionado por el gobierno francés se ve obligado a publicarlo, pero restringiendo al máximo las gracias del mismo. Según Modesto Lafuente:No hizo gran oposición Fernando á las restricciones propuestas por estos reformadores del proyecto de amnistía, y consultados varios obispos, el Consejo de Castilla y la Junta secreta de Estado, se borraron, mutilaron y variaron los principales artículos del decreto, quedando tan desfigurada la obra de los ministros, é introducidas tales y tantas excepciones, que quedaba reducida casi á la nulidad. A pesar de esto, y habiéndose firmado el 1 o de mayo 1824, todavía se difirió su publicación hasta el 20, como sintiendo llevar el consuelo á los pocos cuya desgracia había de endulzar, y también para preparar las medidas que luego veremos. Texto del indulto:ARTICULO DE OFICIO.

Se ha expedido la Real cédula del tenor siguiente:

D. Fernando VII por la gracia de Dios, Rey de Castilla &c. A los del mi Consejo &c. Sabed: Que por mi primer Secretario de Estado y del Despachó con fecha 4 de este mes y de mi Real orden se ha dirigido al Gobernador del mi Consejo, para que éste dispusiese sil publicación, el Real decreto que dice así: Restituido con el auxilio de la divina Providencia y de mis fieles Aliados, y por los generosos esfuerzos de, mis leales vasallos, á la plenitud de los derechos de legítima Soberanía, que heredé de mis gloriosos Progenitores, se complace mi corazón en dar públicos testimonios de aprecio á los que en medio del desorden revolucionario se han conservado fieles al honor, comprometiendo su existencia en defensa de mis derechos y de las leyes patrias. Mi paternal clemencia tampoco puede desentenderse de aquellos vasallos extraviados, cuyos errores, no habiendo tenido origen en la perversidad de su corazón, han sido efecto de alucinamiento, ó dimanado de la seducción y de la apariencia engañosa de teorías funestas, que se pretendieron sustituir á instituciones que tenían á su favor la experiencia de los siglos. Pero la seguridad del Estado, la vindicta pública, el interés general de la Europa y su tranquilidad exigen que se haga la debida distinción entre los ilusos ó débiles que han sido instrumentos pasivos ó, secundarios, y aquellos principales delincuentes, que despreciando sus mas sagradas obligaciones, se pusieron al frente de la rebelión para trastornar el Gobierno y las Leyes fundamentales del Reino, que estaban comprometidos á defender; y no contentos con esta primera herida hecha á la legítima Autoridad, han violado en la exaltación de sus pasiones sediciosas aun aquellas mismas leyes y juramentos que pretendían sostener y afectaban respetar, y han contribuido. á las desgracias de su Patria, volviendo á encender la tea de la discordia en las mas importantes posesiones de América que mi paternal Gobierno había conseguido pacificar. Queriendo pues que al mismo tiempo que estos crimínales, principales se sujeten á juicio, conforme a las leyes, se use de benignidad y de clemencia respecto, los demás, é imitando en esto la conducta ;.(de ,mis augustos Abuelos Carlos I y, Felipe V, de gloriosa, memoria, y el ejemplo de mi amado Tío y Hermano el Rey Cristianísimo; teniendo igualmente presente lo anunciado en mi Real decreto de, 22 de Octubre del año anterior , he venido en resolver y decretar lo siguiente: