La adopción es el acto jurídico por el que se establece una relación de filiación entre una persona adoptante y otra adoptada, con los efectos previstos por la legislación.
miniaturadeimagen|El abandono. 1886.
En el caso de los menores acogidos en establecimientos de beneficencia, las instituciones públicas desempeñaron un papel relevante en la tramitación de las adopciones. Hasta la transferencia de competencias en materia de protección de menores a las comunidades autónomas en 1985, intervinieron especialmente las diputaciones provinciales, a través de las Juntas Provinciales de Expósitos, así como las Juntas de Protección de Menores dependientes del Ministerio de Justicia.
No obstante, hasta la aprobación de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, también era posible promover procedimientos de adopción ante los tribunales por iniciativa particular, sin intervención administrativa previa. Estos expedientes se tramitaban dentro de la jurisdicción voluntaria.
Evolución histórica
Código Civil de 1889 La adopción quedó regulada con carácter general en España en el Código Civil de 1889. En su regulación inicial, la constitución de la adopción requería autorización judicial.
Entre los requisitos establecidos figuraba que las personas adoptantes hubieran cumplido los 45 años y que existiera una diferencia mínima de 15 años entre adoptante y adoptado. No podían adoptar quienes tuvieran descendencia legítima o ilegítima, los eclesiásticos, los tutores antes de la aprobación de sus cuentas ni el cónyuge que no contara con el consentimiento de su consorte.
La adopción era revocable. En materia sucesoria, la persona adoptada solo adquiría derechos hereditarios cuando el adoptante la instituía heredera en la correspondiente escritura de adopción.
El adoptado podía utilizar los apellidos del adoptante cuando este lo autorizara.
Reformas durante la Guerra Civil y la década de 1940 En 1937, durante la Guerra Civil española, el Gobierno de la República aprobó disposiciones dirigidas a flexibilizar algunos de los requisitos establecidos por el Código Civil para facilitar la adopción de huérfanos de guerra y menores expósitos.
Posteriormente, la Ley de 17 de octubre de 1941 atribuyó a la administración de los establecimientos benéficos la competencia para tramitar los expedientes de adopción de los menores que se encontraban bajo su tutela.
La Administración asumió desde entonces la selección de los adoptantes y la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales en estos casos.
La norma mantuvo la posibilidad de revocar la adopción en determinados supuestos. Podía dejarse sin efecto cuando la conducta de los adoptantes justificara esa medida o cuando los progenitores naturales solicitaran su extinción y acreditaran las garantías exigidas legalmente.
Con el objetivo de reducir los costes asociados al procedimiento, se estableció además la intervención de notarios de oficio para formalizar y registrar las escrituras de adopción de expósitos y huérfanos.
Reforma de 1958 La Ley de 24 de abril de 1958 introdujo modificaciones relevantes en el régimen jurídico de la adopción.
La edad mínima exigida a las personas adoptantes se redujo a 35 años, mientras que la diferencia mínima de edad entre adoptante y adoptado se fijó en 18 años.
La reforma distinguió entre dos modalidades de adopción: plena y menos plena.
La adopción plena equiparaba a la persona adoptada con la descendencia legítima en determinados efectos jurídicos, entre ellos la adquisición de apellidos y ciertos derechos hereditarios. También implicaba la ruptura del vínculo jurídico del adoptado con su familia de origen.
La adopción menos plena se aplicaba en aquellos casos en los que no concurrían todos los requisitos exigidos para la adopción plena.
La legislación continuó permitiendo que los progenitores naturales solicitaran la extinción de la adopción cuando pudieran acreditar que no habían sido responsables del abandono del menor.
Reforma de 1970 La Ley 7/1970, de 4 de julio, modificó nuevamente las condiciones exigidas para adoptar.
La edad mínima se redujo a 30 años y pasó a exigirse únicamente a uno de los adoptantes. La diferencia mínima de edad entre adoptante y adoptado quedó fijada en 16 años.
La reforma eliminó la prohibición de adoptar que afectaba a las personas con descendencia biológica y permitió la adopción por personas solteras. También contempló determinados supuestos relativos a personas separadas legalmente y permitió la adopción del hijo del cónyuge.
La ley declaró la adopción irrevocable, aunque reconocía a los progenitores naturales la posibilidad de solicitar su extinción durante un plazo de dos años cuando no hubieran intervenido en el expediente ni prestado consentimiento por una causa que no les fuera imputable.
La reforma de 1970 reguló también el concepto de menor abandonado, cuestión de especial relevancia en los procedimientos de adopción de menores acogidos en establecimientos benéficos.
Se consideraba abandonado al menor de 14 años que careciera de una persona que asegurara su guarda, alimentación y educación. Para determinar la existencia de abandono no se distinguía entre causas voluntarias o involuntarias.
La entrega de un menor a una institución benéfica podía considerarse asimismo abandono cuando hubiera sido realizada sin datos de filiación o cuando, aun siendo conocida esta, constara la voluntad de los progenitores o guardadores de abandonar al menor.
En estos casos era necesario que hubieran transcurrido seis meses consecutivos sin que el padre, la madre, el tutor u otros familiares se interesaran de manera efectiva por el menor. La mera solicitud de información sobre su situación no interrumpía el plazo.
La apreciación de la situación de abandono correspondía al juez competente para conocer del expediente de adopción.
En 1981, el plazo necesario para proceder a la declaración de abandono se redujo a 30 días.En 1981, el plazo necesario para apreciar la situación de abandono se redujo a treinta días.
Reforma de 1987 La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, introdujo modificaciones sustanciales en el régimen español de adopción.
La reforma situó el interés del menor como uno de los principios centrales del procedimiento y reforzó la consideración de la adopción como instrumento de integración jurídica del adoptado en la familia adoptante.
También introdujo la intervención de la Administración pública en la fase previa al procedimiento judicial de adopción.
La edad mínima de los adoptantes quedó establecida en 25 años, con una diferencia mínima de edad de 14 años respecto de la persona adoptada.
A partir de 1985, las comunidades autónomas habían asumido competencias en materia de protección de menores, modificándose progresivamente el marco institucional encargado de gestionar este tipo de procedimientos.
Véase también
Abandono infantil en España
Referencias
Categoría:Protección de la infancia Categoría:Juventud en España