Una circunscripción eclesiástica en la Iglesia católica es un concepto jurídico que designa a toda comunidad autónoma de fieles católicos con cura pastoral propia.

Definición El Concilio Vaticano II introdujo el concepto eclesiológico de Iglesia particular, definido como una comunidad de fieles católicos confiada al cuidado pastoral de un obispo —o de un presbítero reconocido como su equivalente— ayudado por un presbiterio, para cumplir con la finalidad de la Iglesia, que es la evangelización. A pesar de que el concepto de Iglesia particular no es jurídico, tiene un uso canónico ya que fue recogido por la reforma del Código de Derecho Canónico promulgado por el papa Juan Pablo II el de 25 de enero de 1983, y por el Código de los cánones de las Iglesias orientales que el mismo papa promulgó el 18 de octubre de 1990. El concepto eclesiológico de Iglesia particular se complementa con el concepto jurídico de circunscripción eclesiástica,Diccionario panhispánico del español jurídico, 2020. ya que no toda asociación de fieles encabezada por un obispo, o por un presbítero, ayudado por un presbiterio es una Iglesia particular. Deben cumplirse todas las condiciones de la definición, en particular la función del obispo o presbítero como pastor a cuyo cuidado están los fieles. De esta forma, toda Iglesia particular está organizada dentro de una circunscripción eclesiástica, pero no toda circunscripción eclesiástica se constituye en Iglesia particular.

La definición de circunscripción eclesiástica es entonces aplicable a todas las comunidades en las que se organiza pastoralmente el Pueblo de Dios (es decir, los fieles católicos), con independencia de la mayor o menor propiedad con que pudiera subsumirse cada una de ellas en el concepto de Iglesia particular.Jorge Miras. La organización de la Iglesia en circunscripciones eclesiásticas

Se distingue entre las circunscripciones eclesiásticas mayores, en la que se incluye a todas las Iglesias particulares y a todas las comunidades de fieles jerárquicamente estructuradas; mientras que las circunscripciones eclesiásticas menores son las subdivisiones que se crean dentro de cada circunscripción mayor, particularmente las parroquias.

Hay canónicamente dos clases de Iglesias particulares: las Iglesias particulares autónomas o sui iuris y las Iglesias particulares locales.

Tipos de circunscripciones eclesiásticas mayores Iglesias particulares latinas de régimen ordinario El Código de Derecho Canónico menciona en el régimen ordinario latino a tres tipos de Iglesias particulares locales: Diócesis: es la forma regular de Iglesia particular local, a veces también llamada obispado. Cuando encabeza una provincia eclesiástica se la denomina arquidiócesis metropolitana, archidiócesis metropolitana o arzobispado metropolitano. Las demás Iglesias particulares locales de la provincia eclesiástica, si las hay, son sus sufragáneas. Cuando una Iglesia particular local está exceptuada de ser parte de una provincia eclesiástica, se dice que está inmediatamente sujeta a la Santa Sede. Algunas arquidiócesis han recibido el título sin ser cabezas de una provincia eclesiástica, debido a especiales reconocimientos papales. En tales casos, no llevan la palabra metropolitana sino archiepiscopal, aunque esta es generalmente omitida. Estas arquidiócesis suelen ser sufragáneas de otra metropolitana, o bien están inmediatamente sujetas a la Santa Sede. Otras diócesis o arquidiócesis (metropolitanas o archiepiscopales) son sedes patriarcales en las que su titular lleva el título de patriarca. Existen también las que son consideradas como la primera en honor en un país o territorio, a las que el papa les ha reconocido a su titular el título de primado, usado en algunos casos sin reconocimiento de la Santa Sede. Las antiguas diócesis ubicadas en el entorno de Roma son llamadas diócesis suburbicarias y están encabezadas en forma titular por los cardenales obispos, aunque tienen cada una un obispo diocesano, excepto Ostia que es administrada por el vicario de Roma. Algunas diócesis y arquidiócesis han sido unidas con un único obispo diocesano y una única curia, pero manteniendo sus catedrales originales y su personalidad jurídica, es el caso de la unión aeque principaliter. Otras diócesis están unidas en la persona de un obispo, conservando sus estructuras separadas, que es el caso de la unión in persona episcopi.

Prelatura territorial: (c. 370) llamada antiguamente prelatura nullius, es una forma de Iglesia particular local encabezada por un obispo prelado que por motivos diversos no ha sido erigida en diócesis, de la cual difiere por faltarle algunas de las estructuras organizativas. Por lo general se las encuentra en territorios de misión, pero existen también algunas erigidas en torno a santuarios importantes. Pueden ser sufragáneas o inmediatamente sujetas a la Santa Sede.

Abadía territorial: (c. 370) llamada antiguamente abadía nullius, es una forma de Iglesia particular local encabezada por un abad territorial que es el superior de una abadía a la que se le adicionó jurisdicción sobre territorios inmediatos. El motu proprio Catholica Ecclesia del papa Pablo VI de 23 de octubre de 1976, establece que no deberán erigirse nuevas abadías territoriales y las existentes deberán ser gradualmente suprimidas. Entre las todavía existentes se encuentran algunas con jurisdicción limitada al perímetro de la abadía, como la de Subiaco y la de Santa María de Grottaferrata (ambas en Italia), esta última sigue el rito bizantino. Pueden ser sufragáneas o inmediatamente sujetas a la Santa Sede.

Iglesias particulares latinas de territorios de misión Son también mencionadas en el Código de Derecho Canónico, pero por erigirse en territorios misionales están bajo jurisdicción de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos. Sus ordinarios las rigen como sus pastores propios, pero llevan el título de una diócesis titular si son obispos:

Vicariato apostólico: (c. 371-1) encabezado por un vicario apostólico, es una estructura provisoria pero estable, que se espera que sea convertida en diócesis cuando su progreso lo permita. Por lo general no integran una provincia eclesiástica.

Prefectura apostólica: (c. 371-1) es una forma similar al vicariato apostólico y suele ser antecesora del mismo, pero con menor progreso, la encabeza un prefecto apostólico, quien en ocasiones es un presbítero. Por lo general no integran una provincia eclesiástica.

Iglesias particulares de régimen especial Administración apostólica: (c. 371-2) es la forma de Iglesia particular local que por razones generalmente de índole externa a la Iglesia, como ser la situación política adversa de un país o territorio, o por el escaso número de fieles, no ha sido erigida en otra estructura regular o misional. Está encabezada por un administrador apostólico que la rige a nombre del papa. Existen administraciones apostólicas de rito latino y de rito oriental. Pueden o no integrar una provincia eclesiástica.

Iglesias particulares locales orientales Las Iglesias particulares locales orientales están mencionadas en el Código de los cánones de las Iglesias orientales, siendo de régimen regular las eparquías y de régimen provisorio los exarcados.

Eparquía: (c. 177-1) es la Iglesia particular local de las Iglesias católicas orientales equivalente a la diócesis latina. Su obispo la rige como pastor propio y toma el nombre de eparca. Cuando está dentro de un territorio propio patriarcal o archiepiscopal mayor es territorial, pero fuera de ellos puede ser de régimen personal o territorial. Cuando encabeza una provincia eclesiástica se la denomina archieparquía metropolitana. Las demás eparquías de la provincia eclesiástica, si las hay, son sufragáneas suyas. Algunas archieparquías han recibido el título sin ser cabezas de una provincia eclesiástica, en tales casos, no llevan la palabra metropolitana sino archiepiscopal, aunque suele omitirse. Estas archieparquías suelen ser sufragáneas de otra metropolitana, o bien están inmediatamente sujetas a un patriarcado (no las hay sujetas a una archieparquía mayor ni a la Santa Sede). Cuando una eparquía o archieparquía metropolitana es la sede propia de un patriarca o de un archieparca mayor, es regida por este como su pastor ordinario, pero por lo general delega sus funciones en uno o más vicarios. Si es eparquía el patriarca lleva el título de metropolitano y encabeza una provincia eclesiástica.

Exarcado: (c. 311-1) es la Iglesia particular local oriental de régimen provisorio equivalente a un vicariato apostólico o a una prefectura apostólica. Lo encabeza un obispo titular denominado exarca que puede regirlo como pastor propio o a nombre del papa, de un patriarca o de un archieparca mayor (c. 312). No integran ninguna provincia eclesiástica. Cuando se halla dentro del territorio propio de un patriarcado o de una archieparquía mayor recibe el nombre de exarcado patriarcal o de exarcado archiepiscopal y es de régimen territorial. En los demás casos son de régimen personal y se hallan bajo directa dependencia de la Congregación para las Iglesias Orientales, siendo denominados exarcados apostólicos.

Circunscripciones no constituidas en Iglesias particulares Son áreas dentro de los territorios propios de los patriarcados orientales, islas o territorios sin población católica en donde no se ha erigido una Iglesia particular local.

Misión sui iuris (o misión independiente): aunque no llega a ser considerada una Iglesia particular ni es mencionada en el Código de Derecho Canónico, es un tipo de circunscripción eclesiástica especial que se erige en territorios muy poco poblados, aislados o casi sin fieles católicos. La encabeza un presbítero o el obispo de una diócesis cercana o patrocinante con el título de rector o superior. A excepción de la Antártida, las misiones independientes completan el régimen territorial sobre toda la tierra.

Dependencia patriarcal: (c. 101 de CCIO) no es una Iglesia particular sino que se trata de una circunscripción que hallándose dentro del territorio propio de una Iglesia oriental, no se encuentra incluido dentro de ninguna eparquía o exarcado, por lo que está bajo la directa jurisdicción del patriarca, quien ejerce allí los derechos y obligaciones de un obispo eparquial. Son regidos a nombre del patriarca por un protosincelo (vicario patriarcal), que en algunos casos puede ser un obispo titular.

Ordinariatos Los ordinariatos son Iglesias particulares de régimen especial propio que surgen de la aplicación del canon 372-2 del Código de Derecho Canónico, que permite que puedan erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.

Ordinariato para los fieles de rito oriental sin un ordinario de su propio rito: es un tipo de Iglesia particular provisoria constituida en forma personal dentro de todo el territorio de un país, de varios países o de conferencias episcopales y cuyo fin es asistir a los fieles orientales para los que no exista una jurisdicción de su propio rito en ese territorio. Están regidas por un ordinario, que es un obispo de una diócesis latina principal, que tiene jurisdicción propia pero que en algunos casos es cumulativa con los obispos de las Iglesias particulares locales. El ordinario designa a un protosincelo como su vicario al frente del ordinariato. Estos ordinariatos pueden estar definidos para una Iglesia particular sui iuris, para todo un rito sin especificar Iglesia como por ejemplo el bizantino, o para todos los ritos orientales que no tengan su propia circunscripción.