El patronato nacional en Argentina es el nombre que recibió el régimen de control soberano que el Estado argentino ejerció o pretendió ejercer sobre el funcionamiento de la Iglesia católica en el país. El comienzo de este régimen de control puede trazarse a la Revolución de Mayo de 1810 y fue codificado en la Constitución de la Nación Argentina sancionada en 1853 como sujeto a arreglo, lo cual se efectivizó con la firma de un concordato con la Santa Sede en 1966, persistiendo en el texto constitucional hasta 1994. Nunca el patronato nacional fue reconocido explícitamente por la Santa Sede, y aunque se lo intentó imponer de manera unilateral, por períodos existió una forma de convivencia llamada modus vivendi. El Estado argentino lo consideró como una continuación del patronato regioDiccionario panhispánico de español jurídico, 2020 que los reyes de España ejercían sobre la Iglesia de sus colonias en América por concesión papal.
Patronato regio español El patronato regio concedido por la Santa Sede a la Monarquía Hispánica consistió en el conjunto de privilegios y facultades especiales que los papas concedieron a los reyes de España, que les permitían, al principio, ser oídos antes de una decisión papal que les concerniera en sus territorios, y además, elegir directamente en sustitución de las autoridades eclesiásticas a determinadas personas que fueran a ocupar cargos vinculados a la Iglesia católica (derecho de patronato). Más tarde y hasta el final del dominio hispánico en el Río de la Plata, los monarcas lograron el ejercicio de todas o la mayoría de facultades atribuidas a la Iglesia en el gobierno de los fieles, convirtiéndose, de hecho y de derecho, en la máxima autoridad eclesiástica en los territorios bajo su dominio (patronato regio stricto sensu). En las Iglesias de los territorios americanos el rey subrogaba la autoridad papal en todas las potestades —incluso en las apelaciones judiciales del fuero eclesiástico— excepto en la administración del sacramento del orden, para lo cual los papas continuaron teniendo la última palabra sobre la designación de obispos. Las instituciones eclesiásticas católicas de la América hispana fueron administradas durante siglos casi sin mantener contacto con la curia romana y los asuntos eclesiásticos se resolvían en el Consejo de Indias o en el despacho real. Los obispos debían jurar obediencia al rey y no al papa.
Origen del patronato regio español y precedente portugués Por la bula Romanus Pontifex del 8 de enero de 1455 el papa Nicolás V otorgó a los reyes de Portugal el derecho de construir iglesias, oratorios y lugares píos, y el envío de eclesiásticos y religiosos mendicantes a los territorios de Guinea. Por la bula Inter caetera del 13 de marzo de 1456 el papa Calixto III otorgó toda potestad y jurisdicción espiritual ordinaria, incluso la presentación patronal para las dignidades eclesiásticas en esas regiones africanas, al prior de la Orden de Cristo, es decir al rey de Portugal. Estas bulas constituyeron el fundamento del Padroado portugués.
Bajo el modelo portugués, el papado otorgó el poder de patronato a los monarcas de España porque ellos estaban dispuestos a subsidiar las actividades misioneras en los territorios recién descubiertos o conquistados.John F. Schwaller, "Patronato real" en Encyclopedia of Latin American History and Culture, vol. 4, p. 323. Nueva York: Charles Scribner's Sons 1996. Una vez formadas las Iglesias en los lugares de misión o de expansión del cristianismo, los poderes políticos eran los únicos en condiciones de sostener la creación de diócesis y la progresiva institucionalización. Por ello, los papas les concedieron el derecho de presentación, que consistía en proponer al papa los nombres de quienes ocuparían cargos en la jerarquía eclesiástica del lugar. A cambio, los reyes debían financiar ("fundar" y "dotar") las nuevas Iglesias."El poder político, en los lugares de conquista adquiridos mediante concesión pontificia de la soberanía, adquiere el deber de establecer la Iglesia y ayudarla en su obra cristianizadora. A tal efecto, recaerá sobre las autoridades civiles la obligación de fundar iglesias y edificios de culto y de dotarlas adecuadamente para su mantenimiento y el de los clérigos que han de estar a su servicio; el derecho de presentación significará la contrapartida a este deber impuesto a los príncipes seculares", De la Hera (1992:65)
El patronato regio derivó de la bula Inter caetera de 1456 y de las llamadas cuatro bulas alejandrinas emitidas en 1493 por el papa valenciano Alejandro VI, inmediatamente después del descubrimiento de América y a petición de los Reyes Católicos. Estas le otorgaron a la Corona de Castilla el derecho a conquistar las Indias y la obligación de enviar misioneros para convertir a la «fe católica» a las poblaciones descubiertas.
Consolidación Los poderes del monarca español para dirigir la Iglesia en sus territorios fueron aumentando con el tiempo. Estos poderes reales fueron: la selección y envío de los misioneros a las Indias (breve Inter caetera, 1493); el cobro del diezmo (bula Eximiae devotionis, 1501) que era un impuesto correspondiente al 10 por ciento aproximado de los ingresos anuales, cobrado a hacendados y propietarios de inmuebles rurales; la facultad para fijar o modificar los límites de las diócesis en las Indias (bula Ullius fulcite praesidio, 1504); y la facultad para vetar la elección de arzobispos u obispos, así como el derecho de presentación (bula Universalis ecclesiae, 1508). En 1539 el emperador Carlos V exigió que las peticiones de los obispos a la Santa Sede pasasen por su mano, imponiendo el pase real (pase regio o regium exequatur) a los documentos pontificios para poder ser ejecutados. Así, las relaciones entre el papado y el Estado católico español de finales del se invirtieron parcialmente, pues ya no era de hecho aplicable lo que el papa Bonifacio VIII había proclamado en la bula Unam sanctam de 1302: corresponde al poder espiritual establecer el poder terrenal, y juzgarlo si no ha sido bueno. Con la nueva situación, lo que era un derecho del soberano reconocido de iure o de facto por el papa, se convirtió en un patronazgo regio, en el que la Corona representaba y sustituía en muchas ocasiones a la autoridad eclesiástica, que fue cediendo su poder a través de instrucciones, bulas y acciones de hecho de los reyes.
En la real cédula de Patronato en Indias emitida por el rey Felipe II el 1 de junio de 1574 el rey expresa: Como sabéis, el derecho de patronazgo eclesiástico nos pertenece en todo el Estado de las Indias.Real Cédula de Felipe II acerca de los derechos Patronales sobre todas las Iglesias de las Indias La real cédula dejó bajo autorización real la construcción de iglesias, catedrales, conventos, hospitales, la concesión de obispados, arzobispados, dignidades, beneficios y otros cargos eclesiásticos. Los prelados debían dar cuenta al rey de sus actos. Para la provisión de curatos el obispo debía convocar a concurso y de los candidatos seleccionados, presentar dos a la autoridad civil para que esta decidiera. Además, se obtuvo la dispensa de la visita ad limina apostolorum de los obispos americanos a Roma; se sometió la correspondencia de los obispos a la revisión del Consejo de Indias; los concilios provinciales debían celebrarse bajo vigilancia de los virreyes y presidentes de las reales audiencias; para erigir conventos o casas religiosas debía enviarse informe al rey sobre fundaciones, haciendas y número de religiosos en la región y esperar el beneplácito real; ningún superior de una orden regular podía ejercer su oficio sin obtener la autorización real; se ordenó la vigilancia a la vida conventual, castigando a los eclesiásticos que no cumplían con sus deberes. Las reales audiencias se constituyeron en tribunales para, en primera instancia, dirimir conflictos eclesiásticos. Finalmente, a algunas órdenes religiosas como la orden Franciscana, se les impuso la figura del vicario apostólico para América, que limitaba el poder del superior general de la orden en Roma. En la Recopilación de Leyes de las Indias de 18 de mayo de 1680 el Libro Primero. De la Santa Fé Catolica recopila en 24 títulos toda la legislación sobre el patronato regio, expresando en la ley 47: Que los Vireyes y Audiencias hagan guardar los derechos y preeminencias del Patronazgo, y den los despachos necesarios.Recopilación de Leyes de las Indias
En el , con España y las Indias bajo la casa de Borbón, se extendieron las ideas regalistas añadidas a la propia tradición regalista española. En 1735 la Junta del Real Patronato proclamó que los reyes de España tenían derecho al patronato universal que implicaba la asunción de todos los beneficios del reino. Sobre estas bases, en el contexto de las interminables discusiones para el concordato de 1753, los conflictos fronterizos hispano-portugueses sobre el territorio de Misiones y la expulsión de la Compañía de Jesús en 1767-1768, se desarrolló entre los juristas españoles una tendencia a expresar el control regio sobre la Iglesia mediante nuevas formulaciones doctrinales, que implicaban que tanto el patronato como la sumisión de la Iglesia al Estado no derivaban de una concesión de la Santa Sede, sino que era la resultante de un derecho inherente a la soberanía de los reyes. El concordato de 1753 refrendó en parte esta idea.
El patronato en el virreinato del Río de la Plata En el virreinato del Río de la Plata el virrey ejerció el vicepatronato real para todo lo que no necesitaba expresamente una decisión del rey, lo cual exceptuaba la presentación de obispos y la erección de diócesis. Desde la implementación de la Real Ordenanza de Intendentes del Río de la Plata de 1782 el virrey compartió con los intendentes el vicepatronato real:
Durante la invasión napoleónica de España el rey estuvo incomunicado con sus reinos americanos y no pudo efectuar los nombramientos eclesiásticos como patrono, por lo que en septiembre de 1808 el fiscal de la Real Audiencia de Buenos Aires, Manuel Villota, dictaminó que las vacantes en los cabildos catedralicios de las diócesis de Córdoba y de Buenos Aires podían ser llenadas por el virrey. Villota opinó que en razón de las circunstancias el virrey podía suplir la autoridad del monarca expidiendo este Vice Patronato en nombre de S. M. los Reales despachos de presentacion.Miranda Lida. Dos ciudades y un deán: biografía de Gregorio Funes. Buenos Aires: Eudeba, 2006, pp. 128-130.
La ruptura del Río de la Plata con España y con la Santa Sede El patronato revolucionario La Revolución de Mayo (1810), la guerra contra la antigua metrópoli (1810-1824) y la declaración de independencia (1816) marcaron un corte abrupto en la estructura eclesiástica y en la vida religiosa rioplatense. Las relaciones con la Santa Sede, hasta entonces mediatizadas por España, se cortaron abruptamente, y las sedes episcopales quedaron vacantes en poco tiempo.Di Stefano y Zanatta (2000): 201-204. En la proclama de la junta provisional de Buenos Aires de 26 de mayo de 1810 fue proclamada la continuidad de la adhesión a la fe católica: Un deseo eficaz, un zelo activo y una contraccion viva y asidua á proveer por todos los medios posibles la conservación de nuestra Religion Santa. Teniendo a la vista el antecedente del dictamen del fiscal Villota de 1808, la junta provisional dispuso continuar con los derechos del patronato regio a nombre del rey Fernando VII y el 28 de mayo de 1810 expresó en el Reglamento sobre despacho y ceremonial:Reglamento sobre despacho y ceremonial