alt=|miniaturadeimagen|Mapa de Navarra, con delimitación de municipios y corporaciones tradicionales La Administración Local es una de las competencias tradicionales de la Diputación Foral de Navarra, "al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de dieciséis de agosto de mil ochocientos cuarenta y uno, en el Real Decreto-ley Paccionado de cuatro de noviembre de mil novecientos veinticinco y disposiciones complementarias". El Amejoramiento del Fuero en su art. 46 reconoce esas facultades y competencias, junto con las que "siendo compatibles con las anteriores, puedan corresponder a las Comunidades Autónomas o a las Provincial, conforme a la legislación básica del Estado".Art. 46.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra
Historia Tras el final del Antiguo Régimen Mediante la Ley de 25 de octubre de 1839, fueron confirmados los fueros de las provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía, por ello esa misma ley preveía que, en cuanto fuese oportuno, las Cortes modificarían en lo que fuese necesario esos fueros.Art. 2 de la En cuando a lo que respeta a los ayuntamientos, mediante Real Decreto de 16 de noviembre de 1839, se dispuso que, hasta tanto no se promulgase la ley prevista, loa ayuntamientos se renovarían en Navarra según tengan de fuero y costumbre, debiendo tomar posesión los nuevos nombrados para el 1º de enero.Art. 6 del
Por tanto, hasta la promulgación de la Ley Paccionada de 1841, en Navarra la administración local se regía por las leyes de las Cortes de Navarra, y las disposiciones de la Diputación del Reino de Navarra. Por lo que respecta a la administración local, en los arts. 5 al 7 de la citada Ley Paccionada se establecía:"5º. Los Ayuntamientos se elegirán y organizarán por las reglas generales que rigen o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación.
"6º. Las atribuciones de los Ayuntamientos, relativas a la administración económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos, se ejercerán bajo la dependencia de la Diputación provincial, con arreglo a su legislación especial.
"7º. En todas las demás atribuciones los Ayuntamientos estarán sujetos a la ley generalArts. 5-7 de la de 16 de agosto de 1841
La administración de los bienes del ayuntamiento de Navarra venían contando con las denominadas juntas de oncena, de quincena y de veintena, establecidas con carácter general para todos los pueblos de Navarra por la Ley LX de las Cortes de 1817: las juntas de veintena para los pueblos de más de 100 vecinos, las de quincena para los de más de 80 vecinos, y los de oncena para los de más de 50 vecinos; estas juntas debían aprobar la aprobación los actos de disposición de bienes de los Ayuntamientos y los presupuestos anuales.
Tras la promulgación para todo el reino de la Ley de 14 de julio de 1840, Organización y atribuciones de los Ayuntamientos, mandada publicar con algunas modificaciones el 30 de diciembre de 1843, los ayuntamientos se ajustaron a la ley general, pero mantuvieron las juntas de oncena, quincena y veintena, para las cuestiones relacionadas con la administración económica, cuestión que el art. 7 de la Ley Paccionada remitía a la legislación especial de Navarra. Estas juntas, tal como fijó la Diputación por circular de 5 de abril de 1848, estaban formadas por el Ayuntamiento actual, los concejales salientes de la última renovación y los mayores contribuyentes en el número necesario para completar la junta sacados por sorteo entre triple número de los de su clase., p. 159.
Por otra parte, la ley paccionada preveía también en los artículos 8 al 13 que la Diputación de Navarra quedaría formada por siete miembros elegidos por las cinco merindades, uno por cada una tres merindades de manoers población, y dos por cada una de las que la tengan mayor; la Diputación era presidida por la autoridad superior nombrada por el gobierno, siendo vicepresidente el vocal decano. La elección de los vocales se realizaría según la legislación general.
Las sucesivas modificaciones de la legislación municipal de carácter general, no alteró las características de la administración local navarra, Las leyes de 8 de enero de y 2 de abril de 1845 sobre los ayuntamientos y diputaciones, ponía a los ayuntamientos bajo el control del jefe político de las provincias, Pero la Diputación defendió, y consiguió, hacerse cargo de ese control de la vida local, basándose en los poderes que le reconocía la Ley Paccionada. Tampoco las sucesivas leyes supusieron cambios para los ayuntamientos navarros; la Ley municipal de 1870, introdujo las Juntas municipales, integradas por al Ayuntamiento y un número de contribuyentes igual al de concejales; un sistema que ya funcionaba en Navarra a través de las juntas de oncena, quincena y veintena, que desde 1848 estaban formadas por el ayuntamiento, los concejales salientes en la última renovación y los mayores contribuyentes, sacados por sorteo entre un número triple de los necesarios.Ninguna modificación supuso en este aspecto la Ley orgánica municipal y provincial, del 2 de octubre de 1877, que se mantuvo vigente durante más de 50 años.
Reglamento para la administración municipal de 1928 miniaturadeimagen|Portada del Proyecto de Reglamento para la Administración municipal de Navarra La Diputación Foral de Navarra,Desde 1867 la Diputación Provincial de Navarra, se autodenominó Diputación Foral: cfr. Díaz Acosta, José Manuel (1993). «La Identidad de Navarra». Historia Ilustrada de Navarra. Diario de Navarra. . aprobó el 3 de febrero de 1928 el Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, con el que armonizó "su régimen administrativo local [con] las directrices y orientaciones recogidas en las Bases para la aplicación en Navarra del Estatuto Municipal de 8 de marzo de 1924, al tiempo que logró la refundición en un cuerpo legal uniforme de las variadas y dispersas normas que regulaban con anterioridad la Administración local de Navarra".Preámbulo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
En este reglamento se preveía el concejo abierto para los municipios de hasta 100 vecinos, ocho concejales para los que tuvieran entre 101 y 1000 y las previstas por la ley general para los que tuvieran más de 1000. Se mantenían también las juntas de oncena, para municipios de hasta 250 vecinos, las de quincena para los de entre 251 y 500 y los de veintena para los de más de 500., artº 2. Estas juntas quedaban formadas por los miembros de la corporación elegidos de acuerdo con la ley general, y el número restante de contribuyentes directos, dos para los de mayor contribución, el resto sorteados entre una lista de contribuyentes ordenada por su contribución en un número triple del número de vocales que debían elegirse. Las juntas de veintena, a pesar de su nombre, están formadas por veintiún vocales; además, en Pamplona y en las poblaciones de más de 5000 habitantes, la junta de veintena queda formada añadiendo al ayuntamiento un número de contribuyentes igual a un tercio de los concejales., Artº 3.
Igualmente el reglamento regulaba con total autonomía el gobierno de los concejos, que correspondía directamente a las juntas de oncena, quincena o veintena, según su población. La elección del presidente del concejo, que lo era de la junta, lo realizaba directamente los cabezas de familia, que también elegían directamente la mitad de los vocales; a la junta se añadían los dos mayores contribuyentes en el caso de las oncenas, y los tres mayores en las quincenas y veintenas. El resto de vocales se cubrian mediante sorteo entre los cabezas de familia. Para los concejos quedaban deshabitados, o con menos de vecinos.se preveía que sus bienes fuesen tutelados por el Ayuntamiento., Art. 21.
Este reglamento, a través de sus más de 700 artículos, regulaba con detalle los actos de la administración local con incidencia económica; además establecía el Tribunal Administrativo Delegado de la Diputación que, en su nombre, resolvía los recursos de alzada que los particulares pudiesen presentar contra los acuerdos municipales., art. 631. Este reglamento, con los ajustes que exigió la experiencia o las distintas leyes estatales de administración local se mantuvieron vigentes hasta la Ley de Amejoramiento del Fuero que aseguró la continuidad histórica del régimen foral.
Tras la Constitución de 1978 Hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, no se operaron cambios en la administración municipal, pues tanto la Ley municipal republicana, de 31 de octubre de 1935, como la legislación franquista, tanto la Ley de Bases de 17 de julio de 1945, como el Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales de 17 de mayo de 1952, reconocían el régimen municipal navarro basado en la Ley Paccionada; además este último Reglamento preveía la subsistencia del régimen de veintenas, quincenas u oncenas, y el concejo abierto para los pueblos que no excedan los 250 habitantes., p. 167.
La Constitución sin embargo al establecer en su art. 137 la autonomía municipal, exigía eliminar los controles y la tutela que históricamente había ejercido la Diputación sobre los ayuntamientos; por otra parte el principio democrático de las instituciones municipales eran incompatibles con el sistema censitario de las Juntas de Oncena, Quincena y Veintena. Para resolver esta incongruencia, mediante la norma del 4 de julio de 1979 del Parlamento Foral quedaron en suspenso estas juntas. Tras la aprobación de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y mejoramiento del régimen foral de Navarra, mediante varias leyes forales se regularon algunas cuestiones que habían quedado pendientes tras la suspensión de esas juntas., pp. 170-171..
Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, establecía la elección por los vecinos mayores de edad de las juntas de oncena, quincena y veintena de los concejos que se habían de regir por esas juntas. Ley Foral 4/1984, de 2 de febrero, resolvía la situación producida por la suspensión de las juntas de veintena, quincena y oncena de los ayuntamientos, acordada por el Parlamento Foral el 4 de julio de 1979. Con este fin, para las cuestiones que reglamentariamente exigían la intervención de estas juntas, establecía la necesidad de mayoría absoluta del pleno para la adopción de los acuerdos del ayuntamiento.. Para la adaptación del régimen local navarro a la Constitución quedaba pendiente resolver la situación de jerarquía y tutela que anteriormente había ejercido la Diputación Foral sobre los ayuntamiento; esta cuestión fue resuelta mediante la Ley Foral 2/1986, reguladora del control por el Gobierno de Navarra de la legalidad e interés general de las entidades locales. Esta ley suprimió los actos de control previo a la aplicación de determinados acuerdos municipales, que se había dado hasta entonces; y por otra parte, modificó la regulación del recurso de alzada, previsto por el reglamento de 1928, contra los acuerdos municipales, de modo que este recurso sea optativo y sea posible acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa sin previo recurso de alzada al Tribunal Administrativo, p. 172.. De este modo la administración local navarra quedaba regulada por un conjunto de normas, algunas de ellas -por el tiempo transcurrido desde su elaboración, necesitadas de una revisión, tarea que afrontó el Parlamento elaborando una nueva ley.Preámbulo de la , de 6 de julio, de la Administración Local de Navarra
Regulación actual