La cuestión de los derechos personalísimos o derechos de la personalidad, que reconoce el derecho de la vida, la libertad, aspectos referidos al honor, etc., insertada así en la legislación y la doctrina universal en el , en la que se tradujeron en un reconocimiento embrionario pero aislado y no metódico hasta que, en el , se produce su consagración sistemática, fundamentalmente a través de normas de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) o el Pacto de San José de Costa Rica (1969), que se tradujeron en tratados, pactos y convenciones que redondean un verdadero derecho internacional tuitivo de los derechos de la personalidad, que obliga a los adherentes a adecuar sus legislaciones locales.

En la Constitución de la Nación Argentina estos derechos son reflejados en la reforma de 1994.

Caracteres Absolutos: se oponen erga omnes, es decir pueden ser hechos valer contra todos. Innatos, inherentes y necesarios: Porque surgen en el origen de la persona por su solo carácter de su ser individual, existe una unión inseparable entre el sujeto y el objeto del derecho. Vitalicios: Se prolongan durante toda la vida de la persona, con algunas excepciones referidas a supuestos que se dan luego del fallecimiento, en los que dichos derechos se trasladan a los herederos. Inalienables: estos derechos están fuera del comercio, no pueden ser objeto de cesión o transferencia. Extrapatrimoniales: pero tienen repercusión económica o patrimonial en caso de su violación; ergo, de darse su lesión, surge a favor de la víctima un crédito indemnizatorio y la facultad de exigir judicialmente el cese de la acción lesiva si continuara. Esenciales: Por opuestos a eventuales. Relativamente indisponibles: Puede haber derechos renunciables aunque no transmisibles, como algunos patrimoniales llamados "intuitu personae". Los personalísmos tienen ambas calidades negativas en razón de ser vitalicios, inherentes y necesarios. Privados

Teorías

Sobre la naturaleza jurídica existen dos posiciones, una que niega que los derechos de la personalidad sean derechos subjetivos y otra que postula lo contrario.

La teoría negatoria

Alfredo Orgaz niega el carácter de derecho subjetivo, para sostener que sólo son bienes jurídicamente protegidos o bienes personales que gozan del más amplio campo de protección jurídica, puede inferirse propiamente derechos subjetivos.

No son derechos subjetivos porque estos en su estructura cuentan con un sujeto- objeto, y en los derechos de la personalidad se incurriría en un contra sentido, al identificarse el sujeto con el objeto la propia persona o el derecho habiente. El derecho subjetivo surge una vez que son lesionados los bienes de la personalidad, es sino el derecho subjetivo de la víctima a perseguir la reparación civil u obtener la condena penal del autor del daño.

La teoría de los derechos subjetivos

Sus argumentos, sostiene que existe la posibilidad de lesionar, es porque hay algo que es objeto de esa lesión, y ese algo, no es sino un derecho, en este caso inherente a la calidad de la persona del sujeto que la sufre, y que tiene por tanto un deber correlativo respecto de los demás que deben respetarlos. Se está frente a derechos subjetivos que, entre otros caracteres, son absolutos, con una estructura formada por un sujeto activo: su titular, un objeto: los elementos indisolubles de la personalidad: la vida, el honor, la integridad física, etc. y un sujeto pasivo: los demás miembros de la comunidad que deben de abstenerse de perturbar el ejercicio de ese derecho.

Derecho a la vida

Este derecho es el de mayor magnitud dentro de los personalísimos, ya que reconoce y procura brindar protección, a la condición primaria de todo derecho, como es la vida, entendida esta, como la fuerza sustancial proveniente de Dios o de la naturaleza que impulsa el obrar del ser humano. El derecho a la vida, desde siempre ha sido vastamente reconocido y protegido por la legislación de todo orden. En nuestro país, el reconocimiento y protección tiene rango constitucional, no se puede desconocer por dicha vía el reconocimiento del derecho a la vida.

Las cuestiones que rozan este derecho en cuanto a su vigencia o no resultan de la realidad diaria, analizaremos el aborto, la eutanasia, el suicidio. Si bien debe incluirse lo relativo a la fecundación asistida.

Aborto

El Código Civil de Argentina, coherente con los caracteres de innato e inherente a la persona por su sola condición humana, que tiene el derecho a la vida, reconoce la existencia de la persona desde la concepción, denominándolas "personas por nacer" (art.19 c.c) pudiendo de este momento adquirir derechos, que se consideran irrevocablemente adquiridos con el nacimiento con vida (art.21 c.c).

El aborto provocado constituye un intenso debate acerca de si atenta al derecho a la vida, ya que desde un lado se sostiene que desde la concepción, la madre pierde el derecho de disponer sobre su propio cuerpo, sobre el embrión, puesto que este, es una persona distinta de la de su progenitora, con el derecho innato a la vida. Desde otro punto de vista, el aborto se plantea como una realidad social en busca de la legalización y la despenalización, para quienes las mujeres tienen derecho a decidir sobre su propio cuerpo y ejercer su autonomía -en especial cuando se trata de evitar una maternidad no deseada- sin poner en riesgo la salud.

En el marco de este debate, y en particular respecto de la interpretación de (art.19 c.c) y (art.21 c.c) ya mencionados, los dos lados mantienen visiones diferentes:

Quienes están a favor sostienen que el artículo 21 se superpone al 19 en cuanto a que la existencia ocurre desde la concepción en un sentido retroactivo. Esto es: si muere antes de estar completamente separado del seno materno, será considerado como si nunca hubiera existido (art.21 c.c) por ello, la persona por nacer, es persona pero sujeta a una condición, que nazca con vida, ya que en caso contrario, nunca existió ni existió su personalidad. Quienes están en contra sostienen que la relación entre ambos artículos es únicamente con el fin de prevenir fraudes relacionados con las sucesiones y por lo tanto solo se considera a efectos patrimoniales, Lafferrière, Jorge Nicolás - La persona por nacer en el nuevo código civil y comercial de la nación por lo que la cualidad de persona, y el consiguiente derecho a la vida, no son afectados por lo dispuesto en el art.21 c.c.

Jurisprudencia

Se considera aborto la interrupción de la vida humana intrauterina, con la consecuente muerte del feto.

Existen legislaciones en otros países que han despenalizado el aborto, sobre el fundamento de que en el feto no hay persona, no hay ser humano, sino una víscera de la madre, que mantiene el derecho de disponer sobre su propio cuerpo como en Australia, Gran Bretaña, etc. La legislación positiva de Argentina, apoyada en el concepto fundamental designado por su codificador, sanciona el aborto de manera general, y sólo está despenalizado el aborto terapéutico en dos casos: cuando debe recurrirse al de “ultima ratio” por existir peligro de la muerte de la madre, y cuando el embarazo proviene de la violación a una persona demente o retardada.

En lo que hace a la jurisprudencia extranjera, eligiéndose en materia de autorización del aborto, el fallo se motivó en el derecho a la intimidad de la madre y en la consideración de que el embarazo puede dividirse en tres periodos de 3 meses cada uno, en el primer trimestre se autoriza el aborto sin restricción alguna, en el segundo, si bien se autoriza la interrupción del embarazo, se reconoce un interés estatal de preservar la salud de la madre y establece una serie de restricciones en pos de asegurarlo; en el tercero se reconoce un interés estatal de preservar la vida en potencia y solo se autorizaría la interrupción si se encuentra en peligro la vida o la salud de la madre.

En marzo de 2012, la Corte Suprema se pronunció en la sentencia FAL s/medida autosatisfactiva sobre el alcance del permiso para el aborto en casos de violación establecido en el art. 86, inciso 2, del Código Penal. Allí reafirmó que el aborto en caso de violación es un derecho que asiste a todas las mujeres. El fallo estableció que la Constitución y los Tratados Internacionales no sólo no prohíben la realización de abortos sino que por el contrario, impiden castigarlos respecto de toda víctima de una violación. A su vez señaló que los médicos en ningún caso deben requerir autorización judicial para realizar esta clase de abortos, debiendo practicarlos requiriendo exclusivamente la declaración jurada de la víctima en la que manifieste que el embarazo es la consecuencia de una violación.

Sin embargo, este fallo no ha sido acompañado de ningún pronunciamiento público por parte de la autoridad máxima de la política sanitaria del país, el Ministerio de Salud, ni tampoco los Poderes Ejecutivos Nacional y Provincial.

Eutanasia

Es otro tópico candente, que debe ser dilucidado a la luz, encontrándose en pugna aquí cuestiones de orden ético-religioso, jurídicas y otras vinculadas a los más puros sentimientos humanos. Significa “la buena muerte”, la muerte benéfica, la muerte buena, más estrictamente consiste en la muerte provocada a una persona que padece una enfermedad terminal, incurable y dolorosa, a fin de evitarle sufrimientos de una larga agonía.

Hay dos tipos de eutanasia:

Activa o voluntaria: Cuando es provocada directamente por el propio enfermo o a su solicitud. Pasiva o por omisión: Cuando se la lleva a cabo a través de la privación de terapias; en ambos casos para llegar al mismo resultado de hacer cesar el sufrimiento del paciente.

En Argentina no está autorizada legalmente, no se encuentra tipificada como delito, por lo que la producción de la muerte de una persona por otra configura el delito de homicidio.

En otros países, sobre todo en los denominados países desarrollados, no se admite la eutanasia activa pero sí la pasiva o por omisión, cuando se trate de una situación límite y las terapias utilizadas para prolongar la vida de la persona, son extraordinarias y carecen de efectividad comprobada, y por lo que se consideró que no había obligación de seguir suministrándoselas. Acá entra en juego el principio de la muerte digna, que entra en colisión con la prolongación de la vida de las personas sin resultados terapéuticos o de curación alguna. En estos casos se estaría vejando la dignidad de la persona a tener esa muerte digna.

Jurisprudencia “en los casos de eutanasia, los profesionales y demás personas intervinientes en el hecho, son cómplices de un hecho ilícito”.

Suicidio

Consiste en la acción y efecto de quitarse la vida, se plantea la cuestión de la falta de justificación moral y religiosa del mismo, aspectos ajenos a ese trabajo y lo atinente a la legislación positiva.

Desde el punto de vista de los derechos personalísimos que tienden a proteger las manifestaciones físicas de la persona y, en especial, la vida de estos, se dice que los titulares de este derecho subjetivo no pueden ejercerlo sin límite alguno. Su derecho no es “sobre la vida”, sino “a la vida”, este es un bien supremo ajeno a la disposición de su titular.

La repulsa a esta figura del suicidio o a su tentativa, no se manifiesta directamente, en la legislación general ni en la penal en especial, ya que de consumarse no se podría ejecutar la pena sobre el autor, y la no punibilidad de la tentativa se funda en una razón práctica, como es la necesidad de no agravar más la situación de la persona que ha intentado suicidarse.