La autoría y participación en el derecho penal dice relación con la calidad del sujeto que realiza un acto típico y antijurídico, en cuanto a su mayor o menor proximidad con el hecho mismo y su elaboración material o intelectual.
Este artículo se basa en lo establecido en el Derecho Penal de España, sin perjuicio de que algunas de las instituciones señaladas tengan su similar en otras legislaciones .
Autoría y participación
En los artículos 27 al 31 del Título II del Código Penal Español determina los delitos de autores y cómplices y en los artículos 61, 63 y 65 del CP se imponen las penas para estos. exactamente de autores trata el artículo 28 y de cómplices el artículo 29 del CP.
En la legislación española el concepto de autor lo encontramos en el artículo 28 del Código Penal. Este artículo establece que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro que se sirven como instrumento.
En primer lugar está la teoría subjetiva, según la cual es autor quien realice cualquier aportación causal con ánimo de ser autor, y partícipe el que realice cualquier aportación causal con ánimo de ser partícipe. El primero pretende realizar su propio hecho, el segundo quiere intervenir en un hecho ajeno. Esta teoría ha sido rechazada expresamente por la jurisprudencia española. En segundo lugar está la teoría objetivo-formal. Para esta teoría autor es quien ha realizado un acto ejecutivo típico, el partícipe será quien ha realizado alguna contribución material. La principal crítica que se hace a esta teoría es que da por supuesto que se puede establecer, en todos los tipos, los actos ejecutivos. Cuando en muchos casos los tipos solo mencionan el resultado y no como debe producirse. En la jurisprudencia española podemos encontrar sentencias o autos que se basan en esta teoría, como pueden ser el ATS 474/2005, de 20 de enero. En tercer lugar está la teoría objetivo-material la cual para evitar la mera descripción típica en la que se basaba la teoría objetivo-formal, tiene en cuenta la importancia objetiva del autor. Es autor quien aporta la contribución objetivamente más importante. Se critica a esta teoría porque no establece de manera clara en qué modo se debe de entender la importancia de la aportación. Por último está la teoría del dominio del hecho, su origen lo encontramos en la teoría finalista. Se basa en que en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la realización del delito. El autor decide el sí y el cómo de la realización del delito, es decir el autor dirige su acción hacia la realización del tipo y tiene la posibilidad de realizar o no la acción típica.
Dominio del autor El dominio del autor podemos observar que es manifestado de manera subjetiva y objetiva: Por un lado, se manifiesta de forma subjetiva porque el autor lo orienta a la lesión de un bien jurídico. Por otro lado, se expresa de manera objetiva porque tiene la capacidad de interrumpir el desarrollo del hecho si lo desea.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo cada vez con más frecuencia dicta sentencias que se basan en esta teoría cuyo principio rector se debe basar en las circunstancias de cada caso en concreto. Por ejemplo la sentencia 475/2002, de 15 de marzo.
Autoría mediata Es autor mediato quien causa un resultado sirviéndose de otra persona como medio o instrumento para realizar la ejecución. El autor no realiza directamente el acto, sino que usa a otra persona a modo de instrumento para realizar el delito.
El criterio que se sigue en esta figura es que se deja de imputar el hecho al que lo ejecuta materialmente para pasar a la persona de atrás. Este criterio es el del dominio del hecho, ya que quién domina la acción es el "autor mediato" (persona de atrás), quien domina la voluntad de quien actúa.(autor intelectual del delito)
Existen dos teorías acerca de cuándo una persona puede ser utilizada como instrumento:
La teoría de la voluntad: se basa en el dominio de la voluntad y establece que el autor mediato (la persona de atrás) tiene dominio sobre el acontecer que conduce a la realización del tipo penal respectivo porque domina la voluntad de quien ejecuta el hecho (la persona de adelante). La teoría de la responsabilidad: determina que sólo se podrá dar un dominio de la voluntad de otro si ésta no fuera una voluntad libre, en base al principio de responsabilidad. Por lo que la autoría mediata estaría excluida cuando el actuante directo fuera él mismo penalmente responsable por el delito, es decir que quedaría excluida cuando jurídicamente sea penalmente responsable.
Según la teoría de la responsabilidad, en realidad no podría existir un “autor detrás del autor” ya que se contradiría cuando por un lado, se hace responsable al que actúa directamente, presuponiendo la libertad de su decisión de acción, y por otro se considera su conducta dominada por el hombre de atrás, viéndola así como no libre. De esta manera, en contra del principio de responsabilidad, lo determinante a la hora de fundamentar la autoría mediata no es si el hombre de adelante tiene voluntad libre, sino si el hombre de atrás puede decidir sobre la comisión del hecho, sin importar si la voluntad del de adelante es contraria. Requiriendo sólo un defecto de la voluntad del sujeto de adelante.
En relación con los supuestos de autoría mediata podemos distinguir dos:
1.Cuando se actúa por coacción antijurídica: En estos casos, se debe evaluar la intensidad de la coacción, el origen de la misma (si surge del mismo autor mediato, de un suceso natural o de un tercero), para analizar si se puede considerar como autoría mediata. Estos son los distintos tipos de coacción:
Coacción justificante: Quien compele a otro a que cometa un delito, se considera autor mediato, al menos si la situación de coacción fundamenta, una causa de justificación para el ejecutor mismo. Coacción exculpante: En una situación de coacción en que no se justifica al ejecutor, sino que sólo se lo exculpa, quien coacciona, podría ser penado también como partícipe, en virtud de la accesoriedad limitada. Este es uno de los casos clásicos de autoría mediata. Otras coacciones antijurídicas: Las situaciones de coacción en las que no se justifica, ni se exculpa, no son suficiente para fundar la autoría mediata. Solo cuando está excluida la responsabilidad del ejecutor mismo, se podría penar al que coacciona como autor mediato. Responsabilidad por la coacción: La situación de coacción del ejecutor sólo fundamenta la autoría mediata cuando quien coacciona es responsable de ella. Cuando alguien solo le aconseja a otro realizar una acción, no es punible como autor sino sólo como partícipe.
2. Cuando actúa por una afectación en su capacidad de decidir:
Falta de capacidad de decisión en razón de enfermedad psíquica: Cuando se utiliza a un incapaz de culpabilidad como instrumento, se fundamenta como autoría mediata. La inimputabilidad debe ser juzgada siempre con relación al hecho concreto, ya que no puede haber un inimputable, que en el caso particular de todos modos sea capaz de autodeterminación. Falta de capacidad de decisión, en virtud de inmadurez: Cuando se incita a un menor de edad a ejecutar una acción punible o de auto-daño siempre será valorado como autoría mediata, si el menor de edad es inimputable en el caso en particular, debido a la falta de madurez, o bien si en el caso de auto-daño es incapaz de consentimiento.
Límites de la autoría mediata El principal límite de la autoría mediata se establece cuando el ejecutor directo no haya perdido el dominio del hecho.
En el caso de los delitos especiales podemos hablar de autoría mediata cuando el
En los delitos de propia mano nunca puede darse.
Tampoco es posible en los delitos imprudentes.
Diferencias con la inducción En la autoría mediata hay un defecto de la voluntad ya que la persona que comete el delito no es libre y es influenciado por el autor mediato. Es característico de la autoría mediata una forma determinada de manifestación del dominio del hecho. El llamado dominio de la voluntad, el autor mediato (la voz de atrás) dice que tiene el dominio sobre el acontecer que conduce a la realización del tipo por que domina la voluntad de quien ejecuta el hecho utilizándolo como un instrumento.
La inducción es una autoría intelectual mediante la cual una persona determina a otra a cometer un delito. La acción de inducción no tiene que ser una condición suficiente para la decisión del autor de cometer el hecho. Sino solamente una condición necesaria es decir, que lo que importa es tan solo que la decisión al hecho no se habría tomado si no hubiera sido por la inducción. Tal constatación es compatible sin más con la libertad del autor de no seguir la institución a que cometa el hecho.
Finalmente, se puede establecer que la principal diferencia entre inducción y la autoría mediata es la voluntad y la libertad que tiene el actor para realizar o cometer el delito. Más aún en la inducción la persona no es utilizada como un instrumento mientras que en la autoría mediata si.
La coautoría
La comunidad del actuar
La coautoría a grandes rasgos fundamenta una responsabilidad por la actuación en común, esta se encuentra plasmada en la figura típica del artículo 28 del Código Penal Argentino.
La comunidad del actuar requerida para la coautoría, se funda, según su idea corriente, en que todas las personas que resultan formar parte de la ejecución del hecho, llevan a cabo una decisión común de cometer el delito.
Esto último resulta imperativo en la descripción del concepto de la coautoría, dado que la decisión en común es la que hace que luego se pueda responsabilizar a todos los intervinientes por la ejecución del hecho.
Esta decisión común de delinquir, no necesariamente debe ser tomada en conjunto, resulta suficiente con que cada interviniente acepte el mismo plan como proyecto de hecho común y ejecute la parte asignada para sí.
Al ser el plan aprobado por todos los intervinientes del mismo, la responsabilidad pasa a ser la misma para todos los integrantes del grupo, al márgen de que estos hubieran llevado a cabo distintas tareas. Al ser el resultado típico el aprobado por todos, este pasa a ser imputable para todos por igual.
La imputación de la acción del hecho realizada en común es de naturaleza puramente objetiva, los coautores deben cumplir en su propia persona los elementos del tipo subjetivo y naturalmente también los de la culpabilidad. Por lo tanto podríamos decir que solamente puede ser coautor de un delito doloso quien conoce por sí mismo todas las circunstancias del tipo objetivo.
El instante que resulta decisivo para evaluar el tipo subjetivo es la ejecución del propio aporte al hecho.
Coautoría imprudente
La coautoría imprudente resulta una cuestión intensamente discutida sobre todo respecto de las decisiones tomadas en entes colectivos, un caso disparador de esta discusión resulta ser el caso “Strafrechtliche Produkthaftung: Lederspray” (Vom 6. Juli 1990 g.S.u.a) del tribunal BGHSt 37,106 (Alemán), en el cuál los directores de una empresa mediante una decisión unánime ponen en circulación un producto cuya peligrosidad era posible de ser reconocida y por esa vía dañan a una persona en la salud. En este caso la discusión no estaba puesta en la circulación del producto sino la omisión de la acción obligatoria de retirar el producto del mercado. En el mismo, se resuelve que los imputados eran punibles como coautores de lesión corporal imprudente.
Contra la postura mayoritaria la minoritaria sostiene qué, teniendo en cuenta que el plan de hecho tiene que estar referido a la acción común en sí misma, los intervinientes pueden conocerlo, incluso cuando respecto de otros elementos del tipo, actúen de manera imprudente, afirmando así que pueden darse casos de coautoría imprudente.
La necesidad de una acción unitaria