La regulación del derecho de autor en Uruguay está actualmente comprendida por la ley N° 9.739 del 17 de diciembre de 1937. Esta ley fue modificada posteriormente en diversas oportunidades. La modificación más importante es la introducida por la ley N° 17.616 del 10 de enero de 2003.

Historia Período colonial Las primeras regulaciones sobre monopolios de impresión vigentes en el territorio uruguayo se remontan al período de la dominación española. Como en otras partes del mundo, el origen de estos monopolios en España y en sus colonias se encuentra en las disposiciones de censura con las cuales se buscaba controlar las publicaciones que circulaban. Estaba prohibida la impresión y la venta de libros y otras obras impresas sin contar con una licencia de la Corona. Así, el monopolio de impresión no era otra cosa que una merced real otorgada en forma de una licencia de impresión de libros. Las infracciones eran sancionadas con la quema de los ejemplares en la plaza pública, además de la imposición de una multa.

No obstante, por mucho tiempo estas regulaciones fueron abstractas, dado que la primera imprenta de la Banda Oriental operó recién en 1807 traída por los ingleses durante el breve período de la segunda invasión. Tres años más tarde, en 1810, llegó una nueva imprenta con la que comenzó a imprimirse la Gazeta de Montevideo.

En 1821, durante el breve período de la dominación portuguesa, entró en vigencia el decreto sobre la libertad de imprenta, el cual difería de las normativas españolas en que toda persona podía imprimir, publicar, comprar y vender cualquier libro o escrito sin censura previa. Los artículos 2 y 3 del decreto se referían explícitamente a los monopolios de impresión.

El artículo 2 del decreto real establecía:

Y en su artículo 3, disponía que:

No obstante, a pesar de lo que su nombre indica, el decreto de libertad de imprenta estaba principalmente destinado a sancionar una larga serie de “abusos” de dicha libertad (contra la religión, contra el estado, contra las buenas costumbres y contra los particulares), los cuales eran castigados con penas que llegaban hasta los cinco años de prisión.Decreto Real sobre la Libertad de Imprenta de 1821. Disponible en periodicas.edu.uy

Primeros años tras la independencia. El

En los primeros años como estado independiente, el ordenamiento jurídico uruguayo estuvo integrado por las mismas leyes que rigieron durante la dominación española, salvo aquellas leyes derogadas por la Constitución de 1830 y por las primeras normas aprobadas por el Poder Legislativo.

El 4 de junio de 1829 la Asamblea General Constituyente y Legislativa del Estado aprobó la primera ley uruguaya sobre libertad de imprenta (enmendada por otra ley del 17 de julio de 1830) donde, a diferencia del decreto portugués, no se otorgaban monopolios de impresión a los autores de los impresos.

Durante cuatro décadas no hubo mayores novedades en la materia, hasta que se aprobó el Código Civil de 1868, el cual en su artículo 443 disponía que: “Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de su autor, y se regirán por leyes especiales”. Este artículo fue copiado íntegramente del Código Civil Español por Tristán Narvaja. Desde la entrada en vigencia del Código Civil hasta la promulgación de la primera ley de propiedad literaria y artística en 1912, no se conoció ninguna condena por infringir dicho artículo del Código.

En 1888 y 1889 tuvo lugar el Congreso Internacional Sudamericano de Montevideo, el cual, entre otros muchos aspectos, trató sobre la propiedad literaria y artística. Este fue el primer tratado internacional que estableció un sistema de derecho de autor en el continente, con reconocimiento mutuo por parte de Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay. En 1892 Uruguay ratificó el tratado de dicho congreso. Brasil y Chile, que firmaron varios de los acuerdos del congreso, no los ratificaron.

El Tratado de Propiedad Literaria y Artística del Congreso Sudamericano consta de 16 artículos que establecen, en primer lugar, la reciprocidad en el reconocimiento de la propiedad literaria y artística. Además, se estipula el alcance de los derechos, el tipo de obras que abarca y las excepciones a dichos derechos. En cuanto a la duración del derecho de autor, no se establece un plazo mínimo obligatorio y se estipula la regla del plazo más corto, es decir que ningún estado otorga a los autores de otro país un plazo de monopolio mayor que el propio, y si el plazo del país de origen es más corto, se aplica dicho plazo. La aprobación de este tratado constituyó un importante antecedente para la posterior promulgación de una ley nacional específica.

A fines del y principios del se dieron en Uruguay encendidos debates en medios escritos en torno a la naturaleza de la propiedad literaria. Algunos intelectuales publicaron artículos en publicaciones periódicas expresándose a favor de reconocer la propiedad literaria como una propiedad más, asimilable a la propiedad de los bienes tangibles. No obstante, hubo numerosas voces que plantearon dudas sobre la necesidad de reconocer tal derecho y, en caso de reconocerse, sobre el alcance que debía tener. En particular, uno de los aspectos más debatidos fue si reconocer o no el derecho de autor para las obras publicadas en el exterior del país por autores extranjeros. No fueron pocos los comentaristas que consideraron que los tratados de reciprocidad con países avanzados constituirían una amenaza para el desarrollo intelectual del país, dada la enorme asimetría en la producción de obras intelectuales.

Eduardo Ferreira, por ejemplo, escribía en 1896 a propósito del pedido de Francia de adherir al tratado del Congreso Sudamericano:Propiedad intelectual. Por Eduardo Ferreira (1896). Disponible en periodicas.edu.uy

Otro de los puntos ampliamente discutidos en medios escritos fue el de la temporalidad del derecho de autor. La opinión mayoritaria, incluso entre quienes estaban a favor del reconocimiento de la propiedad literaria, era la de que esta propiedad debía tener un límite en el tiempo, reconociendo así también el derecho de los pueblos y las naciones a contar con un tesoro común que sirviera al progreso cultural y científico. Los principales debates, pues, se dieron en torno a si los plazos debían asignarse mediante un período de exclusividad fijo a partir de la publicación de las obras, o si, por el contrario, abarcarían toda la vida del autor. Tampoco había acuerdo acerca de la embargabilidad de los derechos y acerca de la conveniencia o no de que los familiares pudieran heredar la propiedad intelectual del autor fallecido, entre otros temas.

Primeros años del . La ley de 1912 de propiedad literaria y artística

En 1907, Carlos Roxlo, por entonces representante en el Parlamento por el departamento de Montevideo, presentó un proyecto de ley sobre propiedad literaria. El proyecto tenía doce artículos y se refería únicamente a la producción científica y literaria. La causa inmediata de la presentación del proyecto fue un problema surgido a partir de las obras de Florencio Sánchez, las cuales fueron representadas por una compañía teatral en una gira por el interior del país sin previa autorización del autor. Roxlo consideraba que había llegado el momento de regular la propiedad intelectual, pues afirmaba que las obras de Florencio Sánchez eran las primeras que, surgidas en el medio uruguayo, contaban con valor económico. El proyecto de Roxlo pasó a la Comisión de Legislación de la Cámara de Representantes, la cual se expidió en junio de 1910 con un proyecto sustitutivo.

Dos meses después, en agosto de 1910, Uruguay firmó la Convención de Buenos Aires sobre Propiedad Literaria y Artística, cuyos contenidos eran similares a los del Congreso Sudamericano, pero que incluía a países de toda América, incluidos los Estados Unidos. Uruguay ratificó el tratado nueve años más tarde, en 1919.

La ley finalmente aprobada en 1912 recogió buena parte de los principios generales planteados por Roxlo, además de los principales puntos del Congreso Sudamericano, aunque, a diferencia del proyecto original de Roxlo, incorporó limitaciones más importantes al derecho de autor. Esas limitaciones se referían principalmente al aspecto temporal del monopolio. La duración del derecho de autor se estableció en un plazo de veinticinco años a partir de la muerte del autor. La razón del límite temporal, según la Comisión de Legislación, era que “esa propiedad intelectual, nacida del dominio público según el concepto moderno que ha acompañado al reconocimiento legal del derecho, se retrovierte al dominio público después de un plazo que de ella han gozado el autor y sus causahabientes”. Asimismo se establecieron excepciones para la reproducción de textos oficiales y para la prensa periódica, entre otros puntos.

Por otra parte, a diferencia de la iniciativa de Roxlo, la ley de 1912 incluyó las obras artísticas, en consonancia con el tratado de 1889. Asimismo creó un registro centralizado y obligatorio para quienes quisieran obtener el derecho de autor. Con respecto al proyecto de Roxlo, se ampliaron las penalidades y acciones civiles contra los infractores.

En la ley de 1912 la propiedad literaria se otorgó exclusivamente a la producción nacional, además de a las obras de los países signatarios del tratado de 1889. Se consideró que las obras extranjeras contribuían a ilustrar y educar al público uruguayo y que otorgarle derechos de propiedad intelectual a tales obras dificultaría su difusión en el país, con el consiguiente perjuicio para la cultura nacional. Se argumentó también que la desproporción entre la producción uruguaya y la extranjera haría que la reciprocidad con los países avanzados fuera perjudicial desde el punto de vista de la equidad. Más aún, la comisión informante aconsejó al Poder Legislativo no celebrar nuevos tratados internacionales sobre derecho de autor.

La ley 3.956 de propiedad literaria y artística fue aprobada el 12 de marzo de 1912 por el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo la promulgó tres días después.

El camino a la ley de 1937

Hacia 1920, se sucedieron una serie de episodios que involucraron a autores y herederos argentinos, quienes reclamaron por la edición no autorizada en Uruguay de las obras de las que eran titulares. En especial, se hizo sentir el reclamo de Leopoldo Lugones y de los herederos de Rafael Obligado. Paralelamente, los herederos de José Enrique Rodó reclamaban por la edición no autorizada en España de “Motivos de Proteo”, “El mirador de Próspero” y otras obras.

Precisamente en 1920, los legisladores Ítalo Perotti y Lorenzo Vicens Thievent presentaron un proyecto para una nueva ley sobre propiedad literaria y artística, cuya principal característica radicaba en que pretendía extender el monopolio de derecho de autor a la producción intelectual extranjera. Sin embargo, acortaba el plazo de restricción de 25 a 10 años post mortem. Dicho proyecto, no obstante, no fue aprobado en el Poder Legislativo.

A comienzos de la década de 1930, ya bajo la presidencia de Gabriel Terra, Mario Dupont Aguiar presentó un nuevo proyecto de ley de propiedad literaria y artística. Este proyecto ampliaba el plazo de derecho de autor a 50 años post mortem y nuevamente buscaba extender la propiedad intelectual a las obras extranjeras. Además, establecía un sistema de sanciones que distinguía tres etapas: preventiva, represiva e indemnizatoria. El proyecto fue aprobado por la Asamblea Deliberante en 1933, pero el Poder Ejecutivo lo vetó, entre otras cosas, por diferencias en torno a la duración del derecho, al sistema de dominio público, a algunas cuestiones relativas a los procedimientos administrativos y judiciales, y a la necesidad que el Ejecutivo veía de establecer un “Consejo de la Propiedad Intelectual”. No obstante el veto, el proyecto se convirtió en el principal antecedente de la posterior ley de 1937, tanto en su orientación general como en el texto de muchos de sus artículos.